STS, 6 de Febrero de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:11846
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 302.- Sentencia de 6 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Amenazas. Falsedad en documento público. Presunción de inocencia. Error de hecho

en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 849.1.° y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 303 del Código Penal .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la instrucción no tendrían otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, al fundarse en el principio de conservación del acto, que halla adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De ahí que si en la causa obra prueba de cargo suficiente para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, la presunta irregularidad probatoria se consume en su simple ineficacia probatoria y no contamina al resto de la actividad probatoria de cargo, si ésta se produjo en forma procesalmente regular. Será, pues, procedente la declaración de nulidad de las actuaciones cuando estemos en presencia de conculcación de normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusieren la omisión de trámites esenciales (como, sin duda, lo es la intervención del Secretario en las actuaciones jurisdiccionales, según ya hemos visto), por implicar ello desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona; transgresiones que, en suma, conllevan la total, o parcial indefensión de alguna de las partes.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Jose Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delitos de amenazas y falsificación en documento oficial y falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María García Garrido Entrena.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arrecife instruyó sumario con el núm. 18 de 1983 contra don Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 7 de diciembre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1er resultando: Probado, y así se declara, que "el procesado don Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, médico de profesión y titular de la Policlínica "Gómez Ulla", de Arrecife, realizó en un período de tiempo comprendido hasta finales de 1982 los siguientes hechos: a) Cuando el doctor don Juan María obtuvo la plaza de Radiología en la Residencia Sanitaria "Virgen de los Volcanes" mostró ante ello gran molestia eindignación, al significar tal acontecimiento una merma importante en los ingresos económicos del procesado, quien hasta entonces tenía concertados con la Seguridad Social los servicios de radiología, razón por la que ofreció fuertes sumas de dinero al doctor Juan María para que abandonara la isla de Lanzarote, enviándole, a la vez, diversos escritos anónimos en los que le anunciaba que lo iban a matar, así como que le ocurrirían otros distintos males a él y a sus familiares, sin que el acusado llegara a lograr sus pretensiones; b) Guiado siempre por su afán de perseguir al doctor Juan María , el acusado entró en contacto con don Luis Miguel y otro individuo no identificado, entregándoles grandes cantidades de "Bustaid" y "Minilip" para que dieran una paliza y causaran lesiones a aquél, cosa que no llegó a suceder; c) En otra ocasión el procesado ordenó a un individuo no identificado que causara desperfectos en los automóviles del doctor Juan María , lo que aquél realizó, vertiendo azúcar en el interior de los depósitos de gasolina de un Opel, matrícula MK-....-W , y de un Seat 600, llegando a irrogar unos perjuicios económicos valorados en 25.000 pesetas; d) Igualmente y en agradecimiento a los hipotéticos servicios de don Luis Miguel extendió al acusado, en 10 de agosto de 1982, un certificado médico oficial en el que hacía constar que el referido don Luis Miguel padecía "cardiopatía isquémica" y "cardioesclerosis", enfermedad que no era cierta, habiéndolo expedido a petición de este Iltmo para que obtuviera un trato favorable ante su posible ingreso en el Centro Penitenciario de Lanzarote."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Jose Daniel , como autor responsable de un delito de amenazas, de un delito de falsificación de documento oficial y de una falta de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres meses de arresto mayor, por el delito de amenazas; de seis meses y un día de prisión menor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, por la falsedad, y de 15.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a don Juan María en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 25.000 pesetas, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, absolviéndole de los restantes delitos por los que venía acusado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando los siguientes motivos: 1 Violación por falta de aplicación del art. 24.2, párrafo primero, de la Constitución , que proclama el derecho a la presunción de inocencia, ya que no existía en la fase del juicio oral prueba alguna que demostrase la culpabilidad del recurrente, pues las irregularidades de la fase sumarial y la insuficiencia probatoria de las actuaciones llevadas a cabo en ella obligaban, en acatamiento al derecho constitucional a la presunción de inocencia, a absolver al recurrente. 2.° Error en la apreciación de las pruebas, que resultaba de documentos obrantes en autos, los cuales demostraban la equivocación del juzgador y no eran contradichos por otras pruebas, articulando este motivo por violación de la presunción de inocencia, en concordancia con las circunstancias analizadas en el motivo primero. 3.° Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del juzgador, y no contradichos por otras pruebas, toda vez que al folio 1 del sumario obraba declaración de 13 de noviembre de 1982 del denunciante, en la que reconocía que llegó a Arrecife para hacerse cargo de su puesto en la Seguridad Social a mediados de septiembre de 1982 y que no tuvo contacto alguno con el recurrente hasta mediados de octubre de 1982, demostrándose así el error en que incurría el resultando de hechos probados en el apartado d) al declarar que el 10 de agosto de 1982 el recurrente libró un certificado falso de enfermedad a favor de don Luis Miguel en agradecimiento a los servicios prestados. 4.° Infracción por aplicación indebida del art. 303 del Código Penal , por cuanto el certificado médico no es documento público ni oficial, por lo que no podía estimarse cometido el delito previsto en el artículo anteriormente citado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, e impugnó sus cuatro motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 27 de enero pasado.Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado don Jose Daniel ha articulado en cuatro motivos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 7 de diciembre de 1985 , que le condenó, por un delito de amenazas, otro de falsedad en documento oficial y por una falta de daños, a las correspondientes penas. En los dos primeros motivos, deducidos por el cauce de los núms. 1.° y 2° respectivamente- del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el tercero, deducido por el cauce del núm. 2.° del art. 849 de la misma Ley, se denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal a quo. Finalmente, en el cuarto, deducido al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del art. 303 del Código Penal .

Los motivos primero y segundo, en cuanto se limitan a denunciar la misma infracción, esto es, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la Constitución , aunque por cauces procesales distintos, pero con un mismo propósito, pueden y deben analizarse conjuntamente.

Segundo

En el primero de los motivos, la parte recurrente pone de relieve con especial énfasis la existencia de irregularidades en la fase sumarial, donde aparecen una serie de actuaciones no firmadas por el Secretario del Juzgado; afirmando, además, que existe una insuficiencia probatoria, hasta el punto de que en el juicio oral no hay prueba alguna que demuestre la culpabilidad del hoy recurrente. En el segundo motivo, por su parte, se hace una referencia, casi general, a los distintos folios donde constan las diligencias sumariales y se vuelve a poner de manifiesto la falta de fe pública antes mencionada. La parte recurrente, en los antecedentes de su recurso, llega a decir que la falta de firma y de intervención del Secretario no es producto de un mero azar o de un simple olvido del Secretario.

Para la mejor compresión de los hechos en que la parte recurrente pretende fundamentar los motivos que analizamos parece oportuno destacar las siguientes circunstancias:

  1. El Tribunal a quo, en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia, tras calificar jurídicamente los hechos que declara probados, viene a decir que, para ello, ha apreciado, en conciencia, "las distintas pruebas que obran en las actuaciones, con especial valoración de las practicadas en la fase instructora del procedimiento".

  2. Examinadas las actuaciones sumariales, puede comprobarse que prácticamente, a partir del folio 29 del sumario, aquéllas carecen de firma del Secretario judicial. Así, con tal omisión, aparecen entre otras: las declaraciones judiciales de don Luis Miguel (folios 29 y 42), la declaración judicial del procesado -don Jose Daniel - (folio 30), la declaración judicial del denunciante -doctor Juan María - (folio 41), las diligencias de careo entre el procesado y el testigo don Luis Miguel , y entre el procesado y el denunciante (folios 53 y

    54). Carecen igualmente de la firma de Secretario que las advere las transcripciones de unas cintas magnetofónicas en las que supuestamente se recogen unas conversaciones del procesado, con interés para el esclarecimiento de los hechos denunciados (folios 36 y 86).

  3. En el acta del juicio oral consta que el denunciante -doctor Juan María - no compareció a la correspondiente vista

  4. Al folio 64 del sumario aparece un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción por el Letrado defensor del procesado, haciendo constar que, al llevarse a cabo la audición de una de las cintas magnetofónicas a que se ha hecho referencia con anterioridad, para que el procesado manifestase si reconocía su voz, entre las reproducidas, dicho Letrado "hubo de solicitar la presencia del Sr. Secretario judicial, hasta entonces ausente de la diligencia". Además, al folio 51, puede comprobarse que, en la correspondiente diligencia, obran solamente dos firmas: la del Juez y la del compareciente; y

  5. Al folio 71, finalmente, aparece un escrito del denunciante -don Juan María - dirigido al Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el que le ruega -tras hacer determinadas alegaciones- que "en conformidad con el art. 306 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las correspondientes instrucciones al Ministerio Fiscal para que por sí o por delegación en el Ministerio Fiscal Municipal, ejerza la función de control e inspección que la Ley le reconoce, a fin de interesar la pronta y ajustada a Derecho instrucción del proceso criminal referido".

    Con los anteriores antecedentes es menester recordar que, según proclama el art. 24 de nuestra Constitución , todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sinque, en ningún caso, pueda producirse indefensión; e igualmente tiene derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia. Los art. 7.° y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen específicamente el deber que los Jueces y Tribunales tienen de respetar, en su integridad, los anteriores derechos, que se hallan garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

    En referencia ya a las actuaciones judiciales, el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que el Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones (vid art. 231 y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El art. 238.3 de la misma Ley Orgánica dice que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

    La fe pública es la que merece y se da a las actas de los Secretarios judiciales y demás funcionarios autorizados para ser sus depositarios. Documentación es la función dirigida a la formación de documentos, constituyendo la garantía de forma de los actos procesales. La importancia de la función justifica la trascendencia que debe reconocerse a su falta.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la instrucción no tendrían otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, según lo reiteradamente establecido por la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala (vid. Sentencias de 1 de abril de 1981, 4 de enero de 1982, 22 de septiembre de 1983, 2 de febrero de 1984 y 5 de diciembre de 1986), al fundarse en el principio de conservación del acto, que halla adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De ahí que si en la causa obra prueba de cargo suficiente para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, la presunta irregularidad probatoria se consume en su simple ineficacia probatoria y no contamina al resto de la actividad probatoria de cargo, si ésta se produjo en forma procesalmente regular (vid. Sentencias de 11 y 28 de febrero de 1987). Será, pues, procedente la declaración de nulidad de las actuaciones cuando estemos en presencia de conculcación de normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusieren la omisión de trámites esenciales (como, sin duda, lo es la intervención del Secretario en las actuaciones jurisdiccionales, según ya hemos visto), por implicar ello desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona; transgresiones que, en suma, conllevan la total o parcial indefensión de alguna de las partes. Efectiva indefensión que, en definitiva, constituye la nota común y esencial que sustenta la nulidad (vid Sentencias de 6 de junio de 1986, 27 de enero y 3 de mayo de 1988).

    En el presente caso, el explícito reconocimiento hecho por el Tribunal de instancia sobre la especial valoración de las actuaciones sumariales, junto con la constatación de carecer buena parte de las mismas de la precisa intervención del Secretario judicial (omisión, por lo demás, sospechosa para la parte recurrente), y la constatación de la incomparecencia del denunciante a la vista del juicio oral, en cuyo acta puede comprobarse también la escasa entidad probatoria de signo incriminatorio para el procesado que tuvieron las manifestaciones de don Luis Miguel (principal testigo de la acusación), constituyen un conjunto de circunstancias de singular relevancia para estimar infringido el art. 24 de la Constitución que -como se ha puesto ya de relieve- reconoce, entre otros, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a un proceso con todas las garantías y, en suma, al derecho a la presunción de inocencia vedando, al propio tiempo, toda posible indefensión.

    En conclusión de todo lo expuesto, procede acoger los dos primeros motivos de este recurso, al apreciarse violación del art. 24 de la Constitución . Ello implica la procedencia de declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones judiciales (vid art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin necesidad de analizar el posible fundamento de los dos restantes motivos deducidos también por la representación del procesado. Mas, llegados a este punto, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

  6. El carácter preparatorio y cautelar que la Ley asigna al sumario (vid art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  7. El remedio general de la subsanación de los actos procesales irregulares, que sean susceptibles de ella (vid art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  8. El valor capital de las pruebas legalmente practicadas dentro del juicio oral, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, 16 de diciembre de 1985, 23 de abril y 17 de junio de 1986, y de 28 de mayo de 1988 , entre otras); yd) La posibilidad que las partes tienen de proponer ante la Audiencia Provincial las pruebas de que intenten valerse, tanto al formular la calificación provisional (vid art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como en cualquier momento que lo deseen, antes de la celebración del juicio, tanto las que puedan practicarse en el acto del juicio como aquellas otras que hayan de practicarse antes (vid art. 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo también, de este modo, subsanar las irregularidades advertidas en la tramitación del sumario.

    La aplicación de estos principios al presente caso lleva a esta Sala a estimar únicamente preciso declarar la nulidad de las actuaciones procesales a partir del trámite de calificación provisional, retrotrayendo el procedimiento a dicho momento.

    Por otra parte, como quiera que la falta de intervención del Secretario del Juzgado de Instrucción que ha tramitado el sumario de esta causa pudiera constituir una conducta sancionable, deben ponerse estos hechos en conocimiento del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas para que acuerde lo procedente sobre el particular, a cuyo objeto deberá remitirse al mismo certificación de esta Sentencia.

FALLAMOS

Que estimando los dos primeros motivos del recurso de casación formulado por la representación del procesado don Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de diciembre de 1985 , en causa seguida al mismo por delitos de amenazas y falsedad en documento oficial, así como por una falta de daños, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del trámite de calificación provisional, a cuyo momento deberán retrotraerse las actuaciones. Devuélvase el depósito constituido para la interposición de este recurso, cuyas costas se declaran de oficio. Y este sea lo acordado en el último fundamento de derecho de la presente resolución. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Luis Manzanares Samaniego.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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