STS, 8 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:11750
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 329.- Sentencia de 8 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 535 del Código Penal.

DOCTRINA: La afirmación de la Audiencia respecto de las circunstancias en las que el cheque entró en posesión del recurrente, coinciden con lo que éste ha manifestado constantemente a lo largo del sumario y en el juicio oral. Bajo estas condiciones no cabe pensar en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 254 de 1984 contra don Augusto y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 17 de mayo de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando: Probado, y así se declara, que durante la noche del 27 al 28 de noviembre de 1984 unas personas desconocidas, forzando la puerta de acceso a la oficina de la compañía "DAS Internacional, S.A.", sita en el piso principal de la calle San Miguel, núm. 5, de Zaragoza, penetraron en la misma, arrancando de la pared, donde se encontraba empotrada, una caja de caudales, en la que había una cantidad de dinero y unos talones firmados, llevándose la caja y su contenido; que el 28 de noviembre don Jaime , encontró en la plazuela de la Lonja, de esta ciudad, entre otros documentos, de la dicha compañía, dos de los talones que se encontraban en la dicha caja, contra la cuenta corriente de la citada sociedad en la oficina principal del Banco de Santander, de Zaragoza, por las cantidades de 63.000 pesetas y 65.000 pesetas; que no atreviéndose a cobrarlos personalmente, se los dio para que lo hicieran a doña Flora , madre de su novia, doña Paloma , y a ésta, quien entonces tenía dieciséis años, manifestándoles que se los había dado un tercero que le debía dinero; que habiendo ido a cobrarlos doña Flora y doña Paloma , no fueron satisfechos por el Banco, por haber denunciado ya la referida empresa la sustracción de los talones; que el 30 de noviembre don Augusto encontró en un lugar no determinado de Zaragoza otro talón que igualmente se encontraba en la mencionada caja, contra la misma cuenta corriente y por el importe de 63.000 pesetas, presentándose en el Banco a cobrarlo, sin conseguirlo, por la misma causa citada anteriormente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemosabsolver y absolvemos a los procesados don Jaime , doña Flora , doña Paloma y don Augusto , del delito de receptación del que han sido acusados, dejándose sin efecto el procesamiento de doña Flora y doña Paloma , con todas sus consecuencias legales, declarándose de oficio la mitad de las costas, y debemos condenar y condenamos a los procesados don Jaime y don Augusto , como autores de un delito de apropiación indebida, en las cuantías de 128.000 y 63.000 pesetas, respectivamente, en grado de frustración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 60.000 y 30.000 pesetas de multa respectivamente, sustituidas en caso de impago por 105 y 50 días de arresto, y al pago de una cuarta parte de las costas a cada uno de ellos. Aprobamos el auto del instructor declarando la insolvencia de los procesados don Jaime y don Augusto . Para el cumplimiento de la pena de arresto sustitutorio abonamos a don Jaime , el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 29 de noviembre de 1984 al 13 de marzo de 1985, y teniéndola cumplida, se declara su extinción, y don Augusto , del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 1984".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso, además de en otro inadmitido por Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 1988, en el siguiente motivo: Por infracción de Ley del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al quebrantar el derecho constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2) y otros preceptos penales de carácter sustantivo entre los que señala el párrafo segundo del art. 535 del Código Penal que reglamenta la apropiación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 1 de febrero de 1989, con asistencia e intervención de la Letrada defensora del recurrente, doña Alicia Herrera Rivera, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo subsistente de casación del presente recurso se contrae a la impugnación de la Sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene en este sentido la representación del recurrente que se había vulnerado el art. 24.2 CE . por que en la Sentencia recurrida se presume que los cheques fueron perdidos y que la Audiencia no tuvo en cuenta que el procesado había manifestado que el cheque se lo había entregado una persona que lo tenía en su poder.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Ante todo se debe señalar que no es cierto lo afirmado por la Defensa en el sentido de que el cheque fue entregado al recurrente por una persona. En efecto, en el juicio oral el procesado manifestó "que bajó al buzón a buscar la correspondencia y se encontró un cheque". En sentido similar había declarado el procesado ante el Juzgado de Instrucción, al folio 21 del sumario, en declaración en la que ratificó sus dichos ante la Policía (folio 18).

    Por tanto, la afirmación de la Audiencia respecto de las circunstancias en las que el cheque entró en posesión del recurrente coinciden con lo que éste ha manifestado constantemente a lo largo del sumario y en el juicio oral. Bajo estas condiciones no cabe pensar en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Tampoco tiene fundamento alguno el recurso en lo referente a la supuesta vulneración del art. 535.2 CP . Es indudable que un cheque al portador que se encuentra, como dice el recurrente, en un buzón, es una cosa perdida en el sentido del art. 535.2 CP . Por el contrario, el recurrente sostiene, en apoyo de su punto de vista, que el tipo penal de apropiación indebida contenido en el segundo párrafo del art. 535 CP . requiere que se trate de un objeto que "esté perdido por haber perdido el propietario la posesión", lo que no habría ocurrido en el caso que ahora se juzga.

    Este punto de vista es erróneo. No es necesario discutir aquí si se perdió o no la posesión anterior sobre el cheque, dado que en la interpretación de los delitos de apropiación no es decisivo el carácter jurídico-civil de las cosas. En verdad, el carácter de cosa perdida no depende sólo de la situación de lacosa, como parece sostenerlo el recurrente, sino de consideraciones que rigen el tráfico social con las cosas. De la misma manera que no se puede poner en duda que el dueño de una tienda tiene "en su poder" las mercancías que le ha dejado delante de su puerta el repartidor de las mismas antes de la apertura de aquélla, en el caso del cheque que motiva este proceso tampoco es problemático que se trate de una cosa perdida. Ello es consecuencia del criterio jurídico con el que se determina si una cosa está o no bajo el poder de otro. Tal criterio, como se lo señala en la doctrina, es el "concepto cotidiano de la vida social". Según este concepto, un cheque al portador que no está bajo el poder efectivo de una persona, sino prácticamente a disposición de cualquiera, es una cosa que no se puede considerar dentro de la esfera de poder de alguien, y por tanto perdida. La circunstancia de que los cheques hubieran sido previamente sustraídos no afecta esta conclusión, toda vez que ello no justificaría una reducción del fin de protección de la norma cuya lesión se sanciona en el art. 535.2 del Código Penal . Con respecto al dueño, por otra parte, la sustracción sufrida es, en realidad, sólo la causa de la pérdida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Augusto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de mayo de 1985 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del deposito no constituido, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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