STS, 16 de Febrero de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:1058
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 188.-Sentencia de 16 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de Sentencia; no debe acordarse. Error de hecho; inexistencia de pruebas que

lo justifiquen. Despido; nulo. Cesión de trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 89.2 y 167.5. Estatuto de los Trabajadores, art. 43. Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 238 y 243.3.

DOCTRINA: Si bien es cierto que en la Sentencia no hay párrafo separado y numerado en que se

contenga la expresión «hechos probados» u otra equivalente, los antecedentes de hecho segundo,

tercero y cuarto relatan, no acaecimientos sucedidos en la tramitación del proceso, sino los hechos

enjuiciados según la apreciación obtenida de ellos por el juzgador en función de la valoración que

efectuó de la prueba como él mismo dice en el fundamento de derecho primero de la Sentencia.

Así, aunque la Sentencia no es formalmente correcta, tal infracción no es determinante de nulidad,

porque no encaja en ninguno de los supuestos en que tal medida se establece, ni ha producido

indefensión.

No puede fundarse la revisión de los hechos probados en la alegación de que no existen pruebas

documentales o periciales que corroboren la versión fáctica de la Sentencia.

Quedó suficientemente acreditado que el trabajador no vino prestando servicios para la empresa

contratista en la obra que ésta ejecutaba para la Confederación recurrente, sino que era a esta

Confederación a la que dedicaba su actividad profesional, por lo que se produjo la cesión que se

quiere negar, dado que tal cesión puede tener lugar, aun tratándose de dos empresas reales, si el

trabajador de una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta.

En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracciónde ley, formalizado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Sur, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Almena, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Sebastián , contra la citada Confederación y la empresa Huarte y Cía., S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandante, representado por la Procuradora Sra. dona Elisa Hurtado Pérez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo de Almería se presentó escrito de demanda por don Sebastián , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declarara lo siguiente: 1.° La nulidad del despido de que ha sido objeto el actor. 2.° Condenando a la Confederación Hidrográfica del Sur a que lo readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo, respetándole a éste sus derechos contractuales que venía disfrutando, tales como antigüedad, categoría y salarios, y a que le abone los salarios que ha dejado de percibir. 3.° Ante el supuesto de que no se aprecie responsabilidad de la Confederación codemandada, se condene a Huarte y Cía., S.A.. en los términos establecidos en el punto anterior.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1986 se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando la demanda interpuesta por don Sebastián contra Huarte y Cía., S.A. (en su representación legal), y Confederación Hidrográfica del Sur. debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con los efectos previstos en el art. 43, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declaran los siguientes antecedentes de hecho, que expresan lo siguiente: I. El actor, don Sebastián , domiciliado en Berja (Almería), fue contratado en 24 de enero de 1983, según documento contractual obrante en autos y al que hemos de remitirnos en todos sus extremos, por la demandada Huerte y Cía., domiciliada en Almería y dedicada a construcción, para el centro de trabajo en la presa de Benínar (Almería), como oficial primero mecánico, con un salario de 43.472 pesetas mensuales. II. Que la prestación de servicios realizada lo fue en realidad para la codemandada Confederación Hidrográfica del Sur, con domicilio en Almería: servicios que se concretaron, por ejemplo, en la atención, cuidado y riego de jardines de las viviendas propias de los funcionarios de Confederación; atención y conducción de sus vehículos, etc. Funciones que realizaba bajo la dirección y supervisión de esta segunda entidad y para su utilidad exclusiva. III. En 21 de junio de 1986 la demandada Huarte y Cía. entregó carta en la que textualmente comunicaba al actor: «para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, se le comunica por medio del presente escrito que al finalizar la jornada del día 21 de junio de 1986 deberá cesar en los servicios que, con la categoría de oficial primero mecánico, venía prestando para esta empresa en la obra denominada presa de Benínar por terminación de los trabajos de la especialidad para los que fue usted contratado. Asimismo le comunicamos que, al no existir vacantes en estos momentos en otras obras de la empresa, ponemos a su disposición la indemnización establecida en el art. 44 de la vigente Ordenanza Laboral de la Construcción , que, conjuntamente con su liquidación de devengos pendientes, le serán abonadas el día de su cese».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la Confederación Hidrográfica del Sur, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por contener el fallo error de hecho dimanante de elementos de prueba documentales que, obrante en autos, demuestran la equivocación evidente de juzgador. 2.° Al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, por contener el fallo violación del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 55 del mismo texto legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de febrero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente pone de manifiesto como «consideración previa» que la Sentencia recurrida carece de resultando de hechos probados; y si bien es cierto que en ella no hay párrafo separado y numerado en que se contenga expresamente la expresión «hechos probados» u otra equivalente, los «antecedentes de hecho» segundo, tercero y cuarto relatan no acaecimientos sucedidos en la tramitación del proceso, sino los hechos enjuiciados según la apreciación obtenida de ellos por el Magistrado, en función de la valoración que efectuó de la prueba, y esto él mismo lo dice en el fundamento de derecho primero de su Sentencia al afirmar paladinamente «que atendida la resultancia fáctica - art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - los hechos evidencia...»; por lo cual, aun admitiendo que la Sentencia no respeta la formalidad a que debió atenerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 89, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , tal infracción no es determinante de nulidad, porque no reviste la gravedad ni encaja en ninguno de los supuestos que contempla el art. 238 de la citada Ley Orgánica ni, sobre todo, ha producido indefensión, pues no ha sido obstáculo para que la parte recurrente llegue a conocer, por la propia Sentencia, cual es el supuesto fáctico que establece, ni le ha impedido combatirlo, como hace en el primer motivo de los que articula a continuación.

Segundo

Dicho primer motivo, por el cauce del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia error de hecho dimanante de la prueba documental obrante en autos y postula la supresión del antecedente de hecho tercero, arguyendo que lo que en él se relata no resulta acreditado por ninguna prueba de las documentales obrantes en autos; planteamiento que, por sí solo, lleva al fracaso del motivo, pues es reiterada y constante la doctrina de esta Sala que mantiene que el error de hecho ha de resultar, positivamente, de algún documento o pericia que de una manera directa, clara y evidente ponga de manifiesto la equivocación que se atribuye al juzgador, pero de ninguna manera puede aducirse con éxito que lo que el Magistrado afirma sea erróneo porque no aparezca acreditado por prueba documental o pericial, pues el Juez puede haber formado su criterio a partir de otros medios de prueba e, incluso, de otros elementos de convicción como dice el art. 89, párrafo 2°, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercero

Tampoco puede tener el éxito apetecido el segundo y último motivo que contiene la censura jurídica de la Sentencia impugnada; pues si bien es cierto que el trabajador hoy recurrido fue contratado por la empresa codemandada -que, por cierto, no ha recurrido la Sentencia-, empresa que, evidentemente no es de las que dedican su actividad al tráfico prohibido de cesión de trabajadores a que se refiere el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, no es menos cierto, y así quedó suficientemente acreditado, que el trabajador, en realidad, no vino prestando sus servicios para dicha empresa en la obra que ésta ejecutaba, como contratista, para la Confederación recurrente, sino que era a esta Confederación a la que dedicaba su actividad profesional, por lo cual se produjo la cesión que se quiere negar pues tal cesión puede tener lugar, aun tratándose de dos empresas «reales», si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, y mucho más si trabaja, en realidad, exclusivamente en ésta, supuesto que concurría en el caso de autos; por todo lo cual, y como informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Sur, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Almería de fecha 12 de septiembre de 1986 en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Sebastián contra la citada Confederación y la empresa Huarte y Cía.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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