STS, 14 de Febrero de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:989
Número de Recurso4623/1985
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada

Valentina , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia, que le condenó a ella y a otro por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia, instruyó sumario con el número 37 de 1984 contra la procesada y otro,

    y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

    Capital, que con fecha 30 de Septiembre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º RESULTANDO probado y así se

    declara: A) Que durante los años 1.981 y 1.982, el procesado Pablo (nacido el 20 de Junio de 1958, casado, de

    personalidad psicopatica y ligera debilidad mental que no le afecta ni disminuye su capacidad de entender y querer, y en aquel entoncessin antecedents penales, usual y ordinariamente estuvo dedicándose a la compra y adquisisicón a bajo precio de joyas y objetos, a sabiendas de que los mismos eran de ilícita procedencia por ser productos provinientes de robos u otros hechos delictivos contra la

    propiedad, lo que efectuó con la finalidad de aprovecharse de los mismos y obtener un beneficio económico, normalmente revendiéndolos en la casa o establecimiento de compraventa de oro denominado " DIRECCION000 ", sito en la Avenida de DIRECCION001 nº NUM000 puerta NUM001 de esta

    capital, lo que realizaba de común acuerdo con su titular y

    propietaria, la también procesada, Valentina (a la sazón

    sin antecedentes penales, casada, nacida el 27 de Noviembre de 1951),

    que asimismo, con ánimo de aprovecharse de las mismas y de obtener un

    beneficio económico, se las compraba a aquél a sabiendas de que eran provinientes de delitos contra la propiedad. Ambos procesados, para no infundir sospecha a la Policía, se confabularon para aparentar que las ventas eran realizadas por otras distintas personas al procesado,

    a cuyo fin, en la ficha contrato que la compradora debía remitir a

    la Jefatura Superior de Policía, siguiendo el proyecto previamente

    ideado, hacían constar como vendedor o vendedora a otra persona

    distinta del procesado, normalmente familiar o allegado del mismo, consignando en ella su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y el número de su D.N.I., para lo cual el referido

    procesado se había provisto de éste documento y a su vista estampaba personalmente una firma imitando o simulando la que figuraba en él

    como de su titular. La procesada vendedora a sabiendas de ello remitía tales fichas a la Jefatura de Policía y asentaba las operaciones en el Libro Registro de compra de objetos usados que sellado por la dicha Jefatura llevaba en su negocio. B) El día 26 de

    Enero de 1983, en virtud de mandamiento judicial de entrada y

    registro, se practicó un registro en el domicilio del procesado, sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 puerta NUM002 de esta capital, y en él le fueron intervenidos un revólver marca "Llama" modelo "Comanche" de cuatro pulgadas y cinco disparos número de fabricación NUM003 , del calibre357 "Magnum" y cinco balas, que se hallaban en perfecto estado de funcionamiento y para cuya posesión no tenían ni guía de pertenencia ni la correspondiente licencia de armas y diversos objetos y joyas que había comprado a sabiendas de que eran procedentes de un robo que

    se había perpetrado, entre las 13 y las 18 horas del día 17 de Enero

    de 1982, en el interior del domicilio del Policía Municipal Hugo , sito en la calle DIRECCION003 nº NUM004 puerta

    NUM005 , lo que originó la incoación del sumario nº 23 del año 1983 del

    Juzgado de Instrucción nº Dos de esta capital, en cuya causa, por

    esta misma Sección, se dictó sentencia nº 556 del año 1983 de fecha 14 de Noviembre de dicho año en la que por haberse dado como probado que el procesado Pablo venía usualmente dedicándose a la compra de objetos de ilícita procedencia, se le condenó, como autor responsable de un delito de receptación habitual del párrafo 3º

    del artículo 546 bis a), a las penas de seis años y un día de Prisión

    Mayor, accesorias y multa de cincuenta mil pesetas, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de un año de

    prisión menor y accesorias. También le fueron intervenidos en dicho registro, diversos objetos y joyas que habían sido sustraídas, el día

    19 de Enero de 1983, del interior del domicilio de Encarna , sito en el bajo del edificio nº NUM006 de la C/ DIRECCION004

    de esta capital, cuyo hecho motivó la iniciación del presente

    procedimiento penal, así como otros objetos, joyas y 592.000 pesetas de ilícita procedencia cuyos propietarios se desconocen y sin papeletas del Monte de Piedad de Valencia de préstamos sobre alhajas, tres de ellas a nombre de Yolanda , dos a nombre de

    Esther y una a nombre de Carlos Manuel ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pablo de los delitos de receptación, tenencia ilícita de armas y

    falsificación continuada de documento privado de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Valentina del delito de uso de documento privado falso del que es acusada por el mismo Ministerio Fiscal.- Quedebemos condenar y condenamos a la expresada Valentina como responsable en concepto de autora de un delito de receptación

    habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de Prisión Mayor y a la de multa en cuantía de Doscientas mil

    pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes restantes de las

    costas causadas. No ha lugar a aprobar el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor respecto de la condenada Valentina y devuélvase, en su consecuencia, dicha pieza al

    Juzgado Instructor para que proceda a investigar con el máximo celo la situación de dicha condenada titular-propietaria del establecimiento de compraventa de oro y joyas denominado " DIRECCION000 ".

    Hágase entrega definitiva a Encarna de las joyas de su

    propiedad. Devuélvanse a Yolanda y Esther y a

    Carlos Manuel de las papeletas de empeño del Monte de Piedad

    de su respectiva titularidad. Respecto de las restantes joyas, objetos y dinero intervenidos al procesado Pablo dése cuenta con testimonio de esta sentencia en la pieza de

    responsabilidad civil de la causa nº 23/3 del Juzgado de Instrucción

    nº Dos de esta capital.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Valentina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Valentina basa su recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO

Amparado en el número 1 del

artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el Tribunal infringió a la hora de emitir la sentencia unos preceptosconstitucionales que como su rango indica deberían anteponerse a

cualquier otro precepto penal, considerando se ha violando el

artículo 24-2 de la Constitución. Estima infringido el derecho de

presunción de inocencia.

SEGUNDO

Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en

la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico, no contradicho por otros elementos probatorios. El Tribunal ha incurrido en el citado error ya que en el caso de autos las únicas pruebas para enjuiciar el delito son las declaraciones emitidas por los

procesados, los cuales en todo momento niegan dicha culpabilidad.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma según el artículo 851-1, causa 1 por no expresarse clara y terminantemente cuales sonlos hechos que se consideran probados. Esta parte entiende que el relato fáctico adolece de falta de claridad ya que de la lectura del mismo no se deduce que el recurrente conociera la procedencia ilícita de las

joyas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo del recurso dentro de su total ordenación sistemática es el único por quebrantamiento de forma y por ello debe anteponerse en su análisis a los de fondo en virtud de la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Se apoya en el artículo 851-1º de dicha Ley y según él la falta de claridad se desprende de que el relato de la sentencia no expresa que la recurrente conociera la procedencia ilícita de las joyas objeto de la compraventa, puesto que todas las joyas adquiridas aparecían registradas en el libro posteriormente llevado a la Policía y que en él figuraba el D.N.I. del vendedor, asícomo el precio pagado. El motivo debió ya en su día haber sido objeto de inadmisión con arreglo a la norma contenida en el ya citado artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en cuanto se enfrenta abiertamente a lo expresamente declarado probado sin utilizar la vía impugnativa prevista en el también citado artículo 849-2º de aquélla. El relato expresa que "ambos procesados, para no

infundir sospechas a la Policía, se confabularon para aparentar que las ventas eran realizadas por otras distintas personas al procesado, a cuyo fin en la ficha contrato que la compradora debía remitir a la

Jefatura Superior de Policía, siguiendo el proyecto previamente

ideado, hacían constar como vendedor o vendedora a otra persona

distinta, normalmente familiar o allegado del mismo, consignando en

ella su nombre,apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y el número

de su D.N.I." y añade que "la procesada vendedora (la hoy recurrente) a sabiendas de ello remitía tales fichas a la Jefatura de Policía y asentaba las operaciones en el Libro Registro". Y estos datos fácticos ahora inatacables conportan la precisión de desestimar el

motivo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso por infracción de Ley tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se denuncia otra vez la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho fundamental a

la presunción de inocencia. Sin embargo, en esta ocasión no se verifica en la forma usual de negar la participación o intervención

en el hecho delictivo, sino desde otra perspectiva: la de estimar que el tribunal sentenciador de instancia aplicó en contra del reo la presunción de habitualidad del tipo agravado contenido en el precepto penal sustantivo contenido en el artículo 546 bis b) del Código

penal, declarado inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida

en,cuanto introductor de uno de los vedados "tipos de sospecha",por

la doctrina de esta Sala. El motivo carece de toda relevancia

impugnativa. Cierto es que varias sentencias de esta Sala (SS. de 25de abril, 28 de mayo, 23 de octubre y 21 de diciembre de 1985, 8 de

marzo de 1986, 9 de julio y 2 de diciembre de 1987) han venido declarando tal inconstitucionalidad, pero no lo es menos que tal doctrina se ha producido en cuanto a la presunción "iuris et de iure" establecida, pero la misma doctrina jurisprudencial ha cuidado de advertir que la habitualidad debidamente probada y sin acudir a presunción legal alguna integra el subtipo agravado por tal nota. Predicada la usual y ordinaria (términos equivalentes a la habitualidad) conducta receptadora de la procesada hoy recurrente tanto en el relato cuanto en el primer fundamento jurídico, la inadecuada referencia en este último a la titularidad del establecimiento no ofrece otro perfil que un supuesto aditivo

fundamentador, pero no altera la médula de existencia de la habitualidad no deducida de este sólo hecho.

TERCERO

El segundo motivo de fondo se apoya en el artículo 849-2º de la misma Ley procesal y en él se trata de deducir un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de basar en las declaraciones obrantes en la causa de los procesados. Tal motivo debió haber sido inadmitido en su día por aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y ello se traduce ahora en fundamento de desestimación del mismo por aplicación de reiterada doctrina de esta Sala. Los denominados documentos no son tales ni aun tras la reforma operada en la redacción de dicho número

  1. tras la Ley 6/1985, de 27 de marzo, sino pruebas de otra naturaleza documentadas en la causa bajo fe pública judicial, conforme a lo reiteradamente señalado por la doctrina jurisprudencial

de esta Sala (Por todas, SS. 27 de marzo, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987 y 17 de febrero de 1988).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley,

interpuesto por la procesada Valentina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 deSeptiembre de 1985, en causa seguida a la misma y otro, por delito de

receptación habitual. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de

setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón

de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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