STS, 7 de Febrero de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:747
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 151.-Sentencia de 7 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978; Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 5 de octubre de 1983 y 22 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Los principios pro apertura o pro libértate no excluyen la aplicación de la doctrina

jurisprudencial que ha proclamado que no cabe dividir o fragmentar la unidad urbanística de una

zona; por no constituir núcleo separado la zona que se delimita simplemente por una línea artificial,

al no constituir «núcleo de población» una llamada «zona de influencia» que se obtiene de manera

convencional sobre el plano.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con fecha 2 de junio de 1987 , en pleito sobre denegación de licencia para la apertura de farmacia, siendo parte apelada el Colegio General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y bajo dirección letrada.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Colegio General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en la Junta de Gobierno celebrada en fecha 10 de septiembre de 1985, acordó la improcedencia de incoar expediente de apertura de la nueva farmacia solicitada por don Fermín , siendo recurrido dicho acuerdo en alzada ante el Consejo General de Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso en 28 de mayo de 1986.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Fermín se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, formalizando la demanda con el suplico de que se deje sin efecto las resoluciones recurridas, contestando la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Caldámez en nombre y representación de don Fermín contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de España de 28 de mayo de 1986, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales acuerdos; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Fermín , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de enero de 1989, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema en debate, tanto en la primera como en esta segunda instancia procesal, se circunscribe a determinar si el lugar y su entorno donde el accionante pretende instalar una nueva oficina de farmacia constituye un núcleo de población que reúna las condiciones exigidas en el art. 3.1.6) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia, suficientes para que el recurrente pueda obtener la autorización por él pretendida.

Segundo

Con el fin de despejar el debate, reduciéndolo al punto o puntos que ofrezcan posibilidades de duda o de fundada controversia, adelantamos la carencia de razón de dos de los motivos esgrimidos por la Administración Corporativa a lo largo de su actuación para denegar la autorización interesada por el solicitante: el Colegio Provincial presenta los que a su juicio ofrece lo establecido en la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 para que se pueda considerar existente un núcleo de población, en el sentido pensado por la norma antes citada, del Real Decreto 909/1978 ; mientras que el Consejo General en el acuerdo residenciado en este proceso, expone como un motivo de rechazo de lo peticionado lo que a su entender se desprende del precepto contenido en el núm. 3 del repetido art. 3 del mismo Real Decreto 909/1978 .

Tercero

Por lo que se refiere al primer motivo: el que supuestamente ofrece la citada Orden Ministerial, para rechazarlo bastará con decir que en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 26 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 1983, 22 de mayo de 1984, entre otras muchas) la misma no ha sido aplicada, por estimar establece limitaciones en las posibilidades de apertura de nuevas farmacias, al amparo del repetido precepto del Decreto 909/1978 , no previstas en éste, infringiendo con ello el principio de jerarquía normativa tan insistentemente proclamado en nuestro ordenamiento jurídico: art. 1.2 del Texto Preliminar del Código Civil; arts. 23 y 26 a 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio .

Cuarto

Igual suerte ha de correr el motivo manejado por el Consejo General de Colegios Provinciales Farmacéuticos de España, en el acuerdo que nos ocupa, en su interpretación del repetido núm. 3 del art. 3 del tan mencionado Decreto 909/1978, ya que lo que con él se pretende es que la apertura de nueva farmacia que pueda conseguirse en virtud de lo establecido en el referido apartado b), del núm. 1, del art. 3 del Real Decreto 909/1978 , no sirva para incrementar en el futuro el aumento de más farmacias en la localidad, derivada del incremento de la cifra de habitantes, pero sin que este precepto venga a establecer criterios restrictivos en la interpretación de la norma específica, para los supuestos específicos contemplados en ese apartado b), del núm. 1, del art. 3 tan citado en este caso.

Quinto

Y en este caso tenemos que resolverlo de acuerdo con el pronunciamiento del acuerdo que nos ocupa, confirmado por el Tribunal a quo, en la sentencia apelada, por la razón de la no existencia de un núcleo de población de más de dos mil habitantes, diferenciado y con cierta homogeneidad intrínseca, que permita considerarlo como algo no comprendido en la regla general que rige el número de farmacias permitido en el casco urbano propiamente dicho, puesto que, con el plano de la ciudad de Cuenca a la vista, fácilmente se aprecia a simple vista que el Polígono San Fernando, donde se pretende instalar la nueva oficina de farmacia no es más que un engrandecimiento del caso urbano por esa zona, sin la menor solución de continuidad con la manzana inmediata, donde ya existe una farmacia, separado de ella por una calle, como cualquier otra del mismo casco urbano -la llamada de Julio Larrañaga.

Sexto

Por semejantes circunstancias a las que aquí concurren la jurisprudencia ha proclamado que no cabe dividir o fragmentar la unidad urbanística de una zona (Sentencia de 21 de noviembre de 1982); por no constituir núcleo separado la zona que se delimita simplemente por una línea artificial (Sentencias de 15 y 18 de mayo de 1984), al no constituir «núcleo de población» una llamada «zona de influencia», que se obtiene de manera convencional sobre el plano (Sentencias de 3 de octubre de 1983), circunstancia en todosemejante a la de autos.

Séptimo

Por lo expuesto, está fuera de lugar traer aquí a colación principios jurisprudenciales como los de pro apertura o pro libértate; ni el de pro mejora del servicio al público, ya que, de absolutizar éste, la regla general del numerus clausus, en función del número de habitantes de la población, se derrumbaría, implicando una subversión del criterio normativo que se sale de la órbita en que los Tribunales podemos movernos.

Octavo

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por ser su fallo conforme a Derecho.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 940/ 1987, promovido por la representación procesal de don Fermín , frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Albacete, de 2 de junio de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

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