STS, 2 de Febrero de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:582
Número de Recurso394/1987
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, instruyó sumario con el número 12/86 contra Pedro Francisco , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de octubre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente

    hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 15'45 horas del día uno de noviembre de 1985, el procesado

    Pedro Francisco , mayor de dad y sin antecedentes penales, junto con un menor y otro individuo no juzgado ahora, penetraron en el

    Restaurante DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM000 de

    esta Capital, armados con un cuchillo de grandes dimensiones quellevaba el procesado y una escopeta de un solo cañón y culata recortada y un revólver marca Mauser nº 8443, del 38 especial, que

    portaban los otros dos, ambas en perfecto estado de funcionamiento y para las cuales carecian de toda clase de licencia, puestos de previo y común acuerdo se cubrieron el rostro con mangas de jersey, amenazaron a los clientes y empleados, apoderándose de esta forma del

    dinero de la Caja, exigiendo la entrega de joyas y dinero que los

    presentes tuvieran, pero en un descuido un camarero se abalanzó sobre el menor de edad lo que también hicieran varios clientes, produciéndose un forcejeo entre todos, en el curso del cual uno de los autores del hecho disparó hacia el techo pero produciendo quemaduras en la mejilla a Gabino , propietario

    del local, que curaron sin defecto ni deformidad a los siete días, y que tampoco le impidió dedicarse a sus ocupaciones, pero entre todos consiguieron desarmar al procesado y a sus acompañantes, reteniéndoles hasta la llegada de la Policía, recuperándose lo

    sustraido, que ascendía a 166.591 ptas. en metálico y relojes, joyas

    y objetos valorados en 433.500 ptas. habiéndose tasado los daños en

    20.000 ptas. y por el perjuicio de las comidas una pérdida de 45.600 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar por unanimidad al procesado Pedro Francisco como autor del delito de robo con intimidación de los

    artículos 500, 501, 5º y párrafo final en relación con el artículo

    512, todos del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 7ª del artículo

    10, disfraz a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio

    durante la condena, al pago de las costas procesales y de la

    indemnización de 65.000 ptas por daños y 14.000 ptas por lesiones a

    Gabino ; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

    criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias citadas y pago de costas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- Y la Sala aprueba el auto de insolvencia en su día consultado

    por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Francisco ; que se tuvo por anunciado,remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa el recurso en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución en lo que respecta a su punto número 2. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del artículo 849, en la medida en que se considera que las pruebas que obran en el sumario no han sido valoradas de la forma adecuada, llevando ésto a un error en el fallo de la sentencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para Vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida el pasado dia 30 de enero, con asistencia del Letrado del recurrente D. Carlos Garcia Castaño quien intervino renunciando a la defensa del segundo motivo por tenerlo por inadmisible, y con la asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que en el escrito de preparación anunció su propósito de interponer recurso de casación por quince vias procesales, lo formalizó por dos tan sólo. A pesar de tan exhaustivaprevisión de futuro se olvidó, empero, el letrado de la parte recurrente mencionar como violado el artículo 24.2 de la

Constitución, lo que únicamente ahora efectúa. Y lo hace con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Via

inadecuada como pocas, ya que esta obliga al pleno respeto de los

hechos probados que es, precisamente, lo que el recurrente impugna. Y no ya respecto al robo con intimidación perpetrado en un restaurante a las 15'45 horas por el procesado y otros, que no se niega, sino sobre la existencia de disfraz y tenencia de armas.

Respecto al uso de disfraz son varios los testigos que ante la

policia y, posteriormente, ante el Juez así lo declaran. V.gr., Octavio (folio 41) se refiere ante el Juez a "tres individuos con el rostro cubierto", Ismael en el

Juzgado igualmente a "tres individuos con el rostro cubierto" (folio

42), lo que en iguales términos manifiesta Felipe

(folio 46) y otros. El co-procesado David

ante el Juez, con asistencia de Letrado, lo reconoce: "que no sólo Gabriel también el manifestante y Pedro Francisco (el recurrente) llevaban cubierta la cara con unas mangas de un jersey, las cuales igualmente se encontraban en la bolsa en que estaban las armas y que decidieron ponerse para evitar el ser reconocidos" (folio 31 y vuelto). Reconocimiento que asimismo realiza el recurrente ante el Juez y con asistencia de abogado respecto a uno de los coautores en estos

términos: "que Gabriel al efectuar el hecho de referencia se cubrió el rostro con una manga de jersey la cual les comentó que la llevaba para tal fin antes de entrar en el restaurante". Luego, el recurrente tuvo conocimiento pleno, antes del hecho, de que se iba a utilizar disfraz, lo que según Jurisprudencia de esta Sala, hace la

circunstancia comunicable, en el supuesto de que él no lo llevase. En el Juicio Oral el único testigo que comparece, Ismael , reitera que "vió a los tres individuos encapuchados".

Mientras el procesado no lo niega, tan sólo sostiene que "habia tomado rohipnoles y habia bebido y por eso no recuerda si penetró en el establecimiento, ni si llevaban armas". Y añade "que no recuerdanada del dia de autos".

Respecto al revolver y a la escopeta utilizadas en el robo ambos estaban en perfecto estado de funcionamiento, según informe técnico de la Policia (folio 49 y vuelto), reconociendo el recurrente en la indagatoria ser ciertos los hechos relatados en el auto de

procesamiento, mientras en el Juicio Oral dijo no recordar "si

llevaban armas". Ante el Juez, con asistencia de Letrado, había reconocido que los tres intervinientes en el atraco en el restaurante

habían portado armas, siendo de fuego las de los coautores, lo que conocía antes de dar el golpe (folio 33). Tenencia compartida de

armas, puesto que los tres procesados actuaron "de previo y común

acuerdo", según constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de

abril, 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1987), que hace a todos y cada uno autores del delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, considerando documentos en que el error se basa declaraciones varias de testigos y procesados. No sólo los documentos citados no poseen tal carácter a efectos

casacionales, según doctrina constante de esta Sala, tampoco el recurrente citó sus particulares al fin pretendido, de acuerdo con la

preceptiva vigente, en el estadio de preparación del recurso, a pesar de mencionar quince vias casacionales -como se ha dicho- que luego no

serían utilizadas. El motivo incidió, pues, en las causas de inadmisión de los números 4º y 6º del artículo 884 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que se convierten ahora en de desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1986, en causa seguida a Pedro Francisco , por robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de

las costas ocasionadas en el presente recurso, asi como de lacantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no

constituido, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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