STS, 30 de Enero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:477
Número de Recurso1285/1987
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gil Comino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, instruyó sumario con el número 31 de 1987 contra Sergio , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 de deptiembre de 1987, dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que sobre las 22,30 horas del día 24 de enero de 1987, Sergio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, decidido a

    aprovecharse con cuanto hallara de valor, después de conseguir los servicios de auto taxi en el vehículo matrícula Y-....-AM que

    conducía Pedro Enrique , obtuvo su transporte desdela plaza de Malasaña en Madrid a la barriada Pozo del Huevo en

    Vallecas, donde al llegar, aplicó un destornillador contra el costado del conductor mientras le exigía la entrega de cuanto tuviera de

    valor, así consiguió 5.000 pts en metálico y el aparato de radio magnetófono del vehículo valorado en otras 5.000 pts, y escapó y dispuso de todo ello en su propio y exclusivo beneficio sin que nada

    se haya recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Sergio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un

    día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo

    público y derecho de sufragio, al pago de las costas del procedimiento y a que en concepto de indemnización pague 10.000 pts. (diez mil pesetas) a Pedro Enrique . Se declara de abono el tiempo de prisión provisional aplicado por esta causa y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por

    anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en un motivo único de casación, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto al declararse probado en la sentencia recurrida que "aplicó un destornillador contra el costado del conductor mientras le exigía la entrega de cuanto tuviera de valor" se está vulnerando el derecho a, la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978, toda vez que no existe en los autos prueba alguna válida en Derecho que desvirtúe tal presunción de inocencia. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración devista.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  6. - La Sala admitió el recurso declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera; y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación el día 19 del actual mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega por la vía del art. 849, LECr. la

vulneración del art. 24.2 CE, sosteniendo que "solamente la declaración del procesado podría fundamentar la existencia del

delito; pero no puede -agrega- fundamentarse la sentencia impugnada en la simple manifestación de la parte perjudicada sin lesionar el derecho a la presunción de inocencia".

El motivo debe ser desestimado. El recurrente sostuvo desde su primera declaración ante la policía (folio 8 del sumario) que se apoderó de los objetos del delito aprovechando un descuido de la víctima, pero sin emplear instrumento

alguno similar a un arma. Tal declaración fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción (folio 16 del sumario) y finalmente en la declaración indagatoria (folio 34 del sumario). Iguales términos expresó el procesado en el juicio oral.

Las manifestaciones del recurrente se han contradicho desde el principio con las del denunciante (folios 2 y 22 del sumario), que dijo en todo momento que el procesado había utilizado un destornillador. Esta posición fue mantenida por la víctima también en

el juicio oral.

La determinación de cuál de las versiones es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba fue recibida por

el Tribunal de instancia. Consecuentemente, en el marco reducido del

recurso de casación, esta Sala no puede revisar la convicción enconciencia de la Audiencia respecto de una prueba que no ha visto con sus ojos ni oido con sus oidos.

Por lo tanto, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a-quo queda dentro de los márgenes que establece el art. 741 LECr. y no resulta modificable en esta instancia.

Por otra parte, la circunstancia de que sólo haya declarado un testigo contra el recurrente no constituye una vulneración del art.

24.2 CE, en la medida en que éste sólo exige que el procesado haya sido condenado previa prueba de su culpabilidad mediante pruebas válidas y que excluyan la duda del Tribunal respecto de su autoría. Del derecho a la presunción de inocencia, por lo tanto, no se deduce la exigencia de un número mínimo de testigos de cargo para

fundamentar la condena.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1987, en causa seguida al mismo,

por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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