STS, 25 de Enero de 1989

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1989:327
Fecha de Resolución25 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 73.- Sentencia de 25 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Cuestiones de prueba.

DOCTRINA: La afirmación por la parte apelante de hechos cuya prueba no consta, y la negación de

los hechos palmariamente probados conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Simón , quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la Sentencia de 30 de abril de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Granolleras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de, la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 808/1985, promovido por don Simón , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Granollers.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Simón contra el acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de 27 de junio de 1985 por el que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por aquél contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 27 de junio de 1984 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Granollers, debemos declarar y declaramos nulos y sin valor ni efecto dichos acuerdos por lo que respecta a la clasificación de suelo urbanizable no programado que se asigna en dicho Plan a las fincas de las que es copropietario el recurrente y que se describen en el hecho primero de la demanda, asignándose a las mismas la clasificación de suelo urbano y sin hacer expresa, imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

La referida Sentencia de fecha 30 de abril de 1987 se basa, entre otros en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Lo que pretende el recurrente don Simón , es obtener una resolución judicialpor la que se declare que no es conforme a Derecho y nulo el acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de 27 de junio de 1985, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 27 de junio de 1984, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Granollers, declarándose en su lugar nulos y sin valor ni efecto los actos de aprobación inicial, provisional y definitiva, del Plan General de Ordenación Urbana de Granollers aprobado definitivamente por dicha Comisión, declarándose nula y sin valor ni efecto la calificación de suelo urbanizable no programado que se asigna en dicho Plan a las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, de los que el recurrente es copropietario, asignándos a las mismas la calificación de suelo urbano. Argumenta el recurrente en favor de su pretensión, que una de las fincas tiene su fachada municipal (sic) a la Avenida DIRECCION000 , vía completamente urbanizada, habiendo especificado el Ayuntamiento para dicha finca una edificabilidad de planta baja y un piso, con facultad de solicitar y obtener licencia, y en cuanto a la otra finca, que según el Plan General de Ordenación de Granollers, tenía la calificación de zona residencial, habiendo concedido el Ayuntamiento respecto de la misma, licencia al recurrente para construir un edificio de 60 viviendas en la finca. Frente a esto, la Generalidad que contestó a través de informe, reconoce que efectivamente conforme al Plan General de Ordenación de Granollers aprobado en 1986 las dos fincas del recurrente tenían la calificación de zona residencial, habiendo concedido el Ayuntamiento en 1976 respecto de una de ellas, licencia para construir un edificio de 60 viviendas, teniendo en el nuevo Plan la calificación de suelo urbanizable no programado, estimando que no es lo mismo suelo urbano que zona residencial, no presuponiendo esta última que el suelo tenga que ser urbano, tratándose de una zona urbanizada al margen de la Ley y en cuanto al hecho de haberse otorgado licencia para construir viviendas, considera que al no haberse hecho uso de ella dicha licencia caducó por lo tanto no cabe invocarla ahora, si bien en el expediente no existe una declaración expresa de caducidad. 2.° La calificación de suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al libre arbitrio del planificador, sino que debe ser definida en función de la realidad de los hechos, así pues, la inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano, queda fuera de la esfera voluntaria de la Administración, es decir, que ésta se ha de limitar en este punto a constatar la realidad física para declarar «suelo urbano» al que según la Ley reúne los caracteres necesarios para ello, sin que sea admisible la tesis de que para que los terrenos merezcan dicha clasificación han de reunir tales requisitos y «además» que el Plan o Normas los incluyan con ese carácter en su regulación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1984 y 28 de diciembre de 1983, Sala Cuarta ). Y así con arreglo a lo dispuesto en el art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , los terrenos en que concurran las circunstancias físicas que en dicho precepto se especifican deben ser calificados imperativamente como suelo urbano (Sentencia 29 de febrero de 1984), declarando a este respecto el perito judicial que las fincas del recurrente cuentan con todos los servicios que enumeran los art. 78 y 81 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbano , estando dotadas de acceso rodado, abastecimiento de agua a partir de la red de suministro municipal por discurrir por ellas uno de sus ramales, suministro de energía eléctrica a baja y alta tensión, evacuación de aguas, llegando consecuentemente a la conclusión de que deben considerarse ambas fincas plenamente como suelo urbano, luego, ante esta prueba tan rotunda y en base a la jurisprudencia ante comentada procede estimar el presente recurso.»

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho 1.º y 2.º de la sentencia impugnada.

Primero

La Generalidad de Cataluña, que aparece aquí apelando la sentencia impugnada -hace unas afirmaciones cuya prueba no consta que las obras de urbanización no han sido hechas conforme al Plan sino en contra de sus previsiones- y niega lo que, en cambio, está palmariamente probado en autos por informes del perito designado por la Sala -que las fincas en cuestión reúnen los requisitos que los arts. 78 y 81 de la Ley del Suelo exigen para su calificación como urbanas. Siendo esto así, parece que esta Sala de apelación está en el deber de confirmar la sentencia apelada.

Segundo

No se aprecian razones que legalmente puedan determinar la condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de abril de 1987 (recaída en el recurso núm. 808/1985) la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas.Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia, estando constituida en audiencia pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Señor don Francisco González Navarro, de que yo el Secretario certifico.

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