STS, 23 de Enero de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:278
Fecha de Resolución23 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 43.-Sentencia de 23 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación por falta de alta en la Seguridad Social.

Trabajadores de una Cooperativa que trabajan en el local de una empresa a la que se imputa la falta

de alta de los mismos como trabajadores propios.

NORMAS APLICADAS: Art. 38, D. 1860/1975 .

DOCTRINA: Estaba probado que en los locales del propietario de la empresa «Urbina, S.L.»,

prestaban sus servicios unos once trabajadores de esa empresa, juntamente con los trabajadores

de la Cooperativa, sometiéndose a una misma disciplina laboral. De esa situación deriva la

obligación de cotizar de la empresa por todos los trabajadores, lo que no queda desvirtuado por el

dato puramente formal de la existencia de la Cooperativa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3.602 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de «Urbina, S.L.», contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, el 7 de octubre de 1985 , en pleito n.° 40/85, contra sanción por falta de cotización a la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada en este proceso la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, deducido en nombre y representación de "Urbina, S.L." contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 21 de diciembre de 1984, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, con fecha 29 de abril de 1983, que confirmó Acta de Liquidación de Cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, practicada con cargo a la entidad recurrente por falta de cotización por un importe total de un millón ciento veintitrés mil setecientas veinticuatro pesetas. 2.° No hacemos expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de «Urbina, S.L.», se interpuso recurso de apelación, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fueadmitida en ambos efectos, por providencia de 18 de octubre de 1985, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de «Urbina, S.L.», por providencia de 21 de septiembre de 1987, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Procuradora señora Cañedo Vega, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala dicte sentencia, revocando la apelada, declarando la estimación del recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Dado traslado por veinte días, para igual trámite de alegaciones, al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que después de alegar, cuanto consideró pertinente al caso debatido suplicó se dicte sentencia, por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 12 de enero de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema sobre el que se debate en el proceso contencioso-administrativo, resuelto en primera instancia por la sentencia apelada, consistente en la determinación de si es imputable a la empresa «Urbina, S.L.», la falta de alta y cotización a la Seguridad Social, de dieciocho trabajadores por el período comprendido entre el primero de julio y el 30 de octubre de 1982, a la que se refiere el acta de liquidación

1.371/82, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, ha de resolverse atendiendo a la determinación de si su dependencia laboral la mantenían como simples socios de la «Cooperativa de Producción Industrial El Pilar», sin perjuicio de que la producción de ésta fuese adquirida por «Urbina, S.L.».

Atendiendo a este planteamiento, la parte apelante insiste en esta segunda instancia, en que si la Cooperativa tenía personalidad jurídica propia, que era la que hacía frente a la responsabilidad de sus trabajadores, tanto ante la Seguridad Social, como mediante el pago de sus haberes, no se puede aceptar que porque la entidad demandante fuera un cliente importante, sus relaciones excediesen de las meramente mercantiles, derivadas de las compras de sus productos.

A esta argumentación se opone por la sentencia impugnada las apreciaciones expresadas por la Inspección de Trabajo en su informe de 21 de abril de 1983, en el que se ponen de manifiesto todo un conjunto de hechos acreditativos, de que habiéndose instalado la Cooperativa en una nave industrial propiedad de don Evaristo , propietario de «Urbina, S.L.», los socios de aquélla vinieron a convertirse de hecho en trabajadores de ésta, estando sometidos al mismo régimen que las que figuran como pertenecientes a «Urbina, S.L.», en cuanto a horarios, máquinas y herramientas que utilizan, órdenes sobre el trabajo a realizar, abono de salarios, lo cual vendría, asimismo, a concordar con lo afirmado en una sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 4 de Zaragoza, de 10 de marzo de 1983 , en la que se declara probado que en los locales del señor Urbano, prestaban sus servicios unos once trabajadores de la razón social «Urbina, S.L.», conjuntamente con los trabajadores de la llamada «Cooperativa de Producción Industrial El Pilar», sometiéndolos a una misma disciplina laboral.

Éstas conclusiones, mantenidas por la Inspección y la Magistratura de Trabajo y determinantes de la convicción formada por la Sala de Primera Instancia, no pueden alcanzar a ser desvirtuados por una invocación a la existencia formal de la Cooperativa, con la que puede ser que en alguna ocasión se limitara la recurrente a tener las relaciones mercantiles a las que se refiere, una vez promovida su creación, pero que no excluye el hecho de que al tiempo al que alude el acta de liquidación hubiesen llegado a la situación descrita por la Administración, constitutiva de auténticas relaciones laborales, conforme al tipo descrito en el artículo primero del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a la presunción contenida en su artículo octavo.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por «Urbina, S.L.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 7 de octubre de 1985, dictada en el recurso 40/85 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Murcia , 8 de Abril de 1999
    • España
    • 8 Abril 1999
    ...la determinación del momento en que la Institución financiera materialice la trasferencia a las Arcas Públicas de la cantidad ingresada (SSTS de 23-1-89, 24-4-89, Lo anterior conduce a la Sala a entender que la actora hizo el ingreso dentro de plazo, al ser imputable a la entidad colaborado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR