STS, 20 de Enero de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:202
Número de Recurso4297/1985
Fecha de Resolución20 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª. Maria del Carmen Benítez

López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, instruyó sumario con el número 142/84 contra Juan Alberto y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada,

    que con fecha 20 de septiembre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que el procesado Juan Alberto , anterior y ejecutoriamente cond enado en sentencias de 7-7-83 y 28-11-83 por sendos delitos de robo a las penas de 20.000 pesetas de multa y cuatro meses y un dia de arresto mayor respectivamente, y que ademáses adicto a la heroína por lo que ha estado sometido a tratamiento

    psiquiátrico, y se hallaba en estado de excitación, en los momentos

    que después se describirán, pero sin que conste que tal estado anulase ni disminuyese profundamente sus facultades intelectivas ni

    volitivas, por efecto del síndrome de abstinencia, con el fín de obtener dinero para conseguir droga, realizó en esta capital los siguientes hechos: A) En la mapana del dia 1º de septiembre de 1984

    entró en el establecimiento DIRECCION000 de esta Ciudad, exigiendo bajo amenazas a su propietaria Ángela que le entregara el dinero que tuviera consiguiendo así apoderarse de trece mil pesetas

    en efectivo, diciéndole al marcharse que no se le ocurriera decir

    nada a la Policía.- B) Sobre las diecisiete horas del dia tres de

    septiembre de 1984, entró en la tiende de confección DIRECCION001 , de esta

    Capital, y exigió de su propietaria Amanda bajo la amenaza de llevar debajo del jersey una navaja, que ni enseñó

    ni consta que llevara, le entregase dinero, logrando así apoderarse

    de once mil pesetas.- C) Sobre las doce horas del dia cinco del mismo mes y año referidos en el establecimiento de confección " DIRECCION002 " de esta Capital, amenazó a la hija del propietario que se

    hallaba en el mismo simulando llevar un arma y exigiéndole le

    entregase el dinero que tuviera, logrando así apoderarse de 15.051 pesetas, diciéndole antes de marcharse con lo obtenido que "no se

    pusiera histérica, que te conocemos".- D) Sobre las 21'50 horas del mismo día y en la c/ San Juan de Dios de esta Capital abordó a Julieta y Jose Enrique , que transitaban

    por la misma, y con la mano bajo la ropa que llevaba puesta, simulando tener un arma les exigió la entrega de lo que llevaran con la amenaza de pegarles un tiro, consiguiendo así que les entegasen,

    Julieta 8.000 pesetas, y Jose Enrique 100 pesetas.- E) Por último en la mañana del dia 6 de septiembre, entró en la Farmacia Vinuesa, sita en

    el Paseo de Ronda, nº 134 de esta Capital exigiendo a la empleada de la misma le entregase un bote de "Rohipnol", y al negárselo éste, lo

    cogió del establecimiento, sin que conste el empleo de fuerza niviolencia, ni realizase amenaza alguna, llevándoselo, como al parecer

    había hecho otras veces; el medicamento ha sido valorado en 285

    pesetas.- No consta acreditado que el también procesado Luis Miguel , de 16 años de edad a la sazón, como nacido el 7 de marzo de

    1.968, tuviera participación alguna en el hecho descrito en el apartado D).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor responsable, de cuatro delitos de robo y

    una falta de hurto ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica con el trastorno mental transitorio, a las penas por cada delito de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la

    condena, por la falta de hurto a la pena de diez dias de arresto menor y al pago de cinco sextas partes de las costas procesales y a abonar las siguientes indemnizaciones: a Ángela , trece

    mil pesetas; a Amanda , once mil

    pesetas; a Julieta , ocho mil pesetas; a Jose Enrique , cien pesetas; al propietario del establecimiento " DIRECCION002 " quince mil cincuenta y una

    pesetas; y a Matías , doscientas ochenta y

    cinco pesetas.- Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado de otro delito de robo por el que se le acusaba, absolviendo igualmente al procesado Luis Miguel del delito de robo de que

    venía acusado, con declaración de oficio de una sexta parte de las

    costas procesales.- Para el cumplimiento de dichas penas en las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, regla 2ª del Código Penal le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de

    libertad por esta causa; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el

    ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por infracción de Ley, por el procesado Juan Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la Sentencia recurrida infringe los artículos 23 1º del Código Penal, en relación con el artículo 24 2º párrafo 1º de la Constitución, al castigar dicho fallo unos supuestos delitos en ausencia de pruebas legales, por lo que resulta infringidos el artículo 8 nº 3 de la misma Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9 nº 1º del Código Penal, que señala la necesidad de aplicar como eximente incompleta la de trastorno mental transitorio del artículo 8 nº 1 del mismo Código, cuando falta alguno de los requisitos establecidos en esta última disposición legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para Vista cuando por turno corres pondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida el pasado dia 17 de enero, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente, D. Antonio Prieto Gómez, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por dos motivos, por infracción de Ley, amparado el primero en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima infringidos los artículos 23 y 1º del Código Penal en relación con el artículo 24, , de la Constitución y el artículo 8, 3º de la misma.

El motivo es evidente que debia haberse inadmitido en su momento por las siguientes razones. La violación del principio de presunciónde inocencia no se denunció en la fase de preparación del recurso. La vía utilizada no es en absoluto la correcta, ya que el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parte del total respeto de

los hechos probados, y el recurrente pretende precisamente negarlos. No es admisible la cita de tan gran número de preceptos,

presuntamente violados, en un solo motivo, en particular si son

contradictorios: Tampoco corresponde al recurrente valorar la

prueba, sino denunciar su inexistencia o su obtención de forma ilícita. Esta Sala, sin embargo, admitió el motivo en aras de la

prevalencia del fondo sobre cuestiones formales.

La realidad es que la primera rueda que se cuestiona, en que el recurrente fué reconocido por la perjudicada Ángela y un testigo,

sin ningún género de dudas, y que obra al folio 8, se verificó en

presencia de abogado, que firmó el acta sin poner tacha alguna a su

desarrollo. Aún más, la perjudicada ratificó todo lo manifestado en Comisaria ante el Juez (folio 85). Y si bien no compareció en el Juicio Oral presentó un certificado que se leyó.

Igualmente se verifica en presencia de abogado el reconocimiento que efectuaron los testigos Julieta y Jose Enrique , que reconocen "sin duda alguna" al procesado (folio 23), lo que ambos ratifican ante el Juez (folios 76 y 77). En el Juicio Oral Julieta manifiesta que "cree que es Benedicto . Lo reconoció

también en Comisaria... y lo ratifica".

La auxiliar de Farmacia Antonieta reconoció asimismo en rueda "sin duda alguna" al recurrente, en presencia de abogado (folio

35). Lo que ratificó implícitamente ante el Juez (folio 72).

Amanda reconoció "sin ningún género de dudas" por fotografia al procesado (folio 64). En el Juicio Oral manifestó que "piensa que es Benedicto lo reconoció en su dia en Comisaría por una foto está segura de su reconocimiento".

Virginia reconoció en presencia de letrado al recurrente (folio 44) "sin ningún género de dudas", lo que ratificó ante el Juez (folio 73).Aparte de todo ello el procesado en la indagatoria manifestó textualmente "que son ciertos los hechos, pero que él no llegó a amenazar a nadie y que no sabía lo que hacía... e insiste en que Luis Miguel le acompañó en el robo del establecimiento de

confecciones " DIRECCION002 ", quedándose en la puerta con el

ciclomotor, mientras que el indagado efectuaba el robo...". Ni siquiera en el Juicio Oral niega el recurrente los hechos. "No recuerda los delitos que se le imputan" es la frase que reitera a

preguntas de la Defensa y del Ministerio Fiscal.

Que el Juzgador, sobre estas bases, pudo llegar a la condena es

absolutamente lógico. Alegar, como hace la representación del

recurrente, la violación del principio de presunción de inocencia, alarga sin fundamento alguno el Derecho a pronta justicia por parte del inculpado y obstaculiza el obtenerla por parte de otros

justiciables. El motivo ha de ser rechazado.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de Ley, denuncia

infracción del artículo 9º, 1º del Código Penal que obliga a apreciar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio cuando falta alguno de los requisitos del artículo 8º 1º del mismo Código. Si las facultades intelectivas o volitivas del sujeto no desaparecen

enteramente no existe la eximente, sino la eximente incompleta.

El hecho probado, que el recurrente por la via elegida debe por

entero respetar, es que el procesado, adicto a la heroína "por lo que ha estado sometido a tratamiento siquiátrico, y se hallaba en estado

de excitación, en los momentos que después se describirán, pero sin que conste que tal estado anulase ni disminuyese profundamente sus facultades intelectivas ni volitivas, por efecto del síndrome de

abstinencia", cometió en tal situación una serie de delitos que se

describen. El fundamento jurídico tercero aprecia, en consecuencia, la concurrencia de la circunstancia analógica de trastorno mental transitorio del nº 10º del artículo 9, en relación con el 1º, y el 1º

del artículo 8º del Código Penal, lo que verifica -según explica-"por actuar el procesado en los hechos relatados bajo la excitación producida por la carencia de drogas a las que es adicto, con afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin que conste que las mismas estuviesen ni anuladas ni disminuidas

profundamente por tal estado, situación que lo más que puede merecer

(...) es la consideración de atenuante analógica, como incluso en otras sentencias y al mismo procesado por hechos análogos y en

situaciones idénticas ha estimado esta Sala".

En los autos no aparece ningún informe médico -autos a los que la Sala ha acudido en ejercicio de las facultades que la otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida-, salvo los realizados por el equipo técnico del Centro Penitenciario de Granada basado en las propias manifestaciones del procesado. El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Granada, de fecha 20 de septiembre de 1985, en causa seguida a Juan Alberto y otro, por robo y falta de

hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas

cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído, si viniere a

mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 282/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SSTS. 14-10-87 y 20-1-89, entre otras En el caso de autos en modo alguno se ha acreditado que el acusado tuviera anuladas ni mermadas sus capacidades volitivas e intelect......
  • SAP Las Palmas 15/2017, 5 de Enero de 2017
    • España
    • 5 Enero 2017
    ...deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89, entre otras En el presente caso no existe la más mínima prueba en que se pueda fundamentar que el acusado en el momento de cometer los hechos s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR