STS, 20 de Enero de 1989
Ponente | MARINO BARBERO SANTOS |
ECLI | ES:TS:1989:202 |
Número de Recurso | 4297/1985 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª. Maria del Carmen Benítez
López.
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- El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, instruyó sumario con el número 142/84 contra Juan Alberto y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada,
que con fecha 20 de septiembre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se
declara, que el procesado Juan Alberto , anterior y ejecutoriamente cond enado en sentencias de 7-7-83 y 28-11-83 por sendos delitos de robo a las penas de 20.000 pesetas de multa y cuatro meses y un dia de arresto mayor respectivamente, y que ademáses adicto a la heroína por lo que ha estado sometido a tratamiento
psiquiátrico, y se hallaba en estado de excitación, en los momentos
que después se describirán, pero sin que conste que tal estado anulase ni disminuyese profundamente sus facultades intelectivas ni
volitivas, por efecto del síndrome de abstinencia, con el fín de obtener dinero para conseguir droga, realizó en esta capital los siguientes hechos: A) En la mapana del dia 1º de septiembre de 1984
entró en el establecimiento DIRECCION000 de esta Ciudad, exigiendo bajo amenazas a su propietaria Ángela que le entregara el dinero que tuviera consiguiendo así apoderarse de trece mil pesetas
en efectivo, diciéndole al marcharse que no se le ocurriera decir
nada a la Policía.- B) Sobre las diecisiete horas del dia tres de
septiembre de 1984, entró en la tiende de confección DIRECCION001 , de esta
Capital, y exigió de su propietaria Amanda bajo la amenaza de llevar debajo del jersey una navaja, que ni enseñó
ni consta que llevara, le entregase dinero, logrando así apoderarse
de once mil pesetas.- C) Sobre las doce horas del dia cinco del mismo mes y año referidos en el establecimiento de confección " DIRECCION002 " de esta Capital, amenazó a la hija del propietario que se
hallaba en el mismo simulando llevar un arma y exigiéndole le
entregase el dinero que tuviera, logrando así apoderarse de 15.051 pesetas, diciéndole antes de marcharse con lo obtenido que "no se
pusiera histérica, que te conocemos".- D) Sobre las 21'50 horas del mismo día y en la c/ San Juan de Dios de esta Capital abordó a Julieta y Jose Enrique , que transitaban
por la misma, y con la mano bajo la ropa que llevaba puesta, simulando tener un arma les exigió la entrega de lo que llevaran con la amenaza de pegarles un tiro, consiguiendo así que les entegasen,
Julieta 8.000 pesetas, y Jose Enrique 100 pesetas.- E) Por último en la mañana del dia 6 de septiembre, entró en la Farmacia Vinuesa, sita en
el Paseo de Ronda, nº 134 de esta Capital exigiendo a la empleada de la misma le entregase un bote de "Rohipnol", y al negárselo éste, lo
cogió del establecimiento, sin que conste el empleo de fuerza niviolencia, ni realizase amenaza alguna, llevándoselo, como al parecer
había hecho otras veces; el medicamento ha sido valorado en 285
pesetas.- No consta acreditado que el también procesado Luis Miguel , de 16 años de edad a la sazón, como nacido el 7 de marzo de
1.968, tuviera participación alguna en el hecho descrito en el apartado D).
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor responsable, de cuatro delitos de robo y
una falta de hurto ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica con el trastorno mental transitorio, a las penas por cada delito de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena, por la falta de hurto a la pena de diez dias de arresto menor y al pago de cinco sextas partes de las costas procesales y a abonar las siguientes indemnizaciones: a Ángela , trece
mil pesetas; a Amanda , once mil
pesetas; a Julieta , ocho mil pesetas; a Jose Enrique , cien pesetas; al propietario del establecimiento " DIRECCION002 " quince mil cincuenta y una
pesetas; y a Matías , doscientas ochenta y
cinco pesetas.- Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado de otro delito de robo por el que se le acusaba, absolviendo igualmente al procesado Luis Miguel del delito de robo de que
venía acusado, con declaración de oficio de una sexta parte de las
costas procesales.- Para el cumplimiento de dichas penas en las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, regla 2ª del Código Penal le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de
libertad por esta causa; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el
ramo de responsabilidad civil.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por infracción de Ley, por el procesado Juan Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la Sentencia recurrida infringe los artículos 23 1º del Código Penal, en relación con el artículo 24 2º párrafo 1º de la Constitución, al castigar dicho fallo unos supuestos delitos en ausencia de pruebas legales, por lo que resulta infringidos el artículo 8 nº 3 de la misma Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9 nº 1º del Código Penal, que señala la necesidad de aplicar como eximente incompleta la de trastorno mental transitorio del artículo 8 nº 1 del mismo Código, cuando falta alguno de los requisitos establecidos en esta última disposición legal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para Vista cuando por turno corres pondiera.
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- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida el pasado dia 17 de enero, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente, D. Antonio Prieto Gómez, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.
El recurso se interpone por dos motivos, por infracción de Ley, amparado el primero en el artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima infringidos los artículos 23 y 1º del Código Penal en relación con el artículo 24, 2º, 1º de la Constitución y el artículo 8, 3º de la misma.
El motivo es evidente que debia haberse inadmitido en su momento por las siguientes razones. La violación del principio de presunciónde inocencia no se denunció en la fase de preparación del recurso. La vía utilizada no es en absoluto la correcta, ya que el artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parte del total respeto de
los hechos probados, y el recurrente pretende precisamente negarlos. No es admisible la cita de tan gran número de preceptos,
presuntamente violados, en un solo motivo, en particular si son
contradictorios: Tampoco corresponde al recurrente valorar la
prueba, sino denunciar su inexistencia o su obtención de forma ilícita. Esta Sala, sin embargo, admitió el motivo en aras de la
prevalencia del fondo sobre cuestiones formales.
La realidad es que la primera rueda que se cuestiona, en que el recurrente fué reconocido por la perjudicada Ángela y un testigo,
sin ningún género de dudas, y que obra al folio 8, se verificó en
presencia de abogado, que firmó el acta sin poner tacha alguna a su
desarrollo. Aún más, la perjudicada ratificó todo lo manifestado en Comisaria ante el Juez (folio 85). Y si bien no compareció en el Juicio Oral presentó un certificado que se leyó.
Igualmente se verifica en presencia de abogado el reconocimiento que efectuaron los testigos Julieta y Jose Enrique , que reconocen "sin duda alguna" al procesado (folio 23), lo que ambos ratifican ante el Juez (folios 76 y 77). En el Juicio Oral Julieta manifiesta que "cree que es Benedicto . Lo reconoció
también en Comisaria... y lo ratifica".
La auxiliar de Farmacia Antonieta reconoció asimismo en rueda "sin duda alguna" al recurrente, en presencia de abogado (folio
35). Lo que ratificó implícitamente ante el Juez (folio 72).
Amanda reconoció "sin ningún género de dudas" por fotografia al procesado (folio 64). En el Juicio Oral manifestó que "piensa que es Benedicto lo reconoció en su dia en Comisaría por una foto está segura de su reconocimiento".
Virginia reconoció en presencia de letrado al recurrente (folio 44) "sin ningún género de dudas", lo que ratificó ante el Juez (folio 73).Aparte de todo ello el procesado en la indagatoria manifestó textualmente "que son ciertos los hechos, pero que él no llegó a amenazar a nadie y que no sabía lo que hacía... e insiste en que Luis Miguel le acompañó en el robo del establecimiento de
confecciones " DIRECCION002 ", quedándose en la puerta con el
ciclomotor, mientras que el indagado efectuaba el robo...". Ni siquiera en el Juicio Oral niega el recurrente los hechos. "No recuerda los delitos que se le imputan" es la frase que reitera a
preguntas de la Defensa y del Ministerio Fiscal.
Que el Juzgador, sobre estas bases, pudo llegar a la condena es
absolutamente lógico. Alegar, como hace la representación del
recurrente, la violación del principio de presunción de inocencia, alarga sin fundamento alguno el Derecho a pronta justicia por parte del inculpado y obstaculiza el obtenerla por parte de otros
justiciables. El motivo ha de ser rechazado.
El segundo motivo, por infracción de Ley, denuncia
infracción del artículo 9º, 1º del Código Penal que obliga a apreciar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio cuando falta alguno de los requisitos del artículo 8º 1º del mismo Código. Si las facultades intelectivas o volitivas del sujeto no desaparecen
enteramente no existe la eximente, sino la eximente incompleta.
El hecho probado, que el recurrente por la via elegida debe por
entero respetar, es que el procesado, adicto a la heroína "por lo que ha estado sometido a tratamiento siquiátrico, y se hallaba en estado
de excitación, en los momentos que después se describirán, pero sin que conste que tal estado anulase ni disminuyese profundamente sus facultades intelectivas ni volitivas, por efecto del síndrome de
abstinencia", cometió en tal situación una serie de delitos que se
describen. El fundamento jurídico tercero aprecia, en consecuencia, la concurrencia de la circunstancia analógica de trastorno mental transitorio del nº 10º del artículo 9, en relación con el 1º, y el 1º
del artículo 8º del Código Penal, lo que verifica -según explica-"por actuar el procesado en los hechos relatados bajo la excitación producida por la carencia de drogas a las que es adicto, con afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin que conste que las mismas estuviesen ni anuladas ni disminuidas
profundamente por tal estado, situación que lo más que puede merecer
(...) es la consideración de atenuante analógica, como incluso en otras sentencias y al mismo procesado por hechos análogos y en
situaciones idénticas ha estimado esta Sala".
En los autos no aparece ningún informe médico -autos a los que la Sala ha acudido en ejercicio de las facultades que la otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida-, salvo los realizados por el equipo técnico del Centro Penitenciario de Granada basado en las propias manifestaciones del procesado. El motivo no puede prosperar.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Granada, de fecha 20 de septiembre de 1985, en causa seguida a Juan Alberto y otro, por robo y falta de
hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas
cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído, si viniere a
mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su
día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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