STS, 15 de Diciembre de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:16602
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.974.-Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo de 1980 y 7 de febrero de 1981.

DOCTRINA: El deslinde entre la IPT. y la IPA. no puede efectuarse en atención a circunstancias personales del trabajador. La llamada conversión de la IPT. en IPA., por circunstancias concurrentes en el trabajador, aplicada por la Jurisprudencia antes de la entrada en vigor de la Ley de 21 de junio de 1972 , dejó de tener virtualidad cuando esta Ley creó la IPT. cualificada para tal supuesto.

No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad cardio-respiratoria.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil, y defendido por el letrado señor Sauri, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Melilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Eugenio , representado y defendido por el letrado don Luis García-Bravo y Toribio, contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con los efectos legales subsiguientes y entre ellos el señalamiento de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por 100 de su base reguladora mensual.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de febrero de 1987, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el actor don Eugenio , y con revocación de la resolución administrativa impugnada debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidadpermanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y sin perjuicio de los mínimos legales e incrementos que procedan y a partir del 1 de julio de 1986, condenando a dicho Instituto al pago de la prestación así como a estar y pasar por está declaración y sus consecuencias legales."

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "Primero: El actor don Eugenio , viudo, nacido en Melilla, el día 2 de mayo de 1929, de profesión minorista de alimentación por cuenta propia, fue baja por ILT. el 4 de junio de 1.974 1986, y alta con propuesta de invalidez el 30 de junio de 1986, siendo su base reguladora de 46.830 pts mensuales. Segundo: La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso y así acordó la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 10 de septiembre de 1986, que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, siendo desestimada la reclamación previa por acuerdo de 28 de noviembre de 1986. Tercero: El actor padece diabetes mellitus tipo II, cardiopatía isquémica, espondiartrosis lumbar, hernia inguinal operada y recidivada, dermatitis aclínica crónica, insuficiencia respiratoria."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Granados, en escrito de fecha 2 de julio de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Labora ) por entender que el fallo recurrido aplica indebidamente el párrafo 5.º del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1988, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador -a quien no había reconocido el INSS grado alguno de invalidez permanente-, declara a éste en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se interpone por la entidad gestora recurso de casación por infracción de Ley articulado en un motivo único que, al amparo del art. 167, 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la indebida aplicación del párrafo 5.° del art. 135 de la Ley de la Seguridad Social .

Segundo

Según el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia, el actor padece diabetes mellitus tipo II, cardiopatía isquémica, espondiloartrosis lumbar, hernia inguinal operada y recidivada, dermatitis actímica crónica e insuficiencia respiratoria. El INSS no había estimado, corrió ya se dijo grado alguno de invalidez permanente, argumentando que el conjunto de las dolencias que el actor padece no menoscaban de forma determinante, en la actualidad, la capacidad para el ejercicio de su habitual profesión de tendero. El Magistrado entiende por el contrario que tales lesiones son suficientes para declararle en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, mas apoya tal conclusión en el razonamiento de que, para deslindar esa situación de la incapacidad total para la profesión habitual, sólo deben ser relevantes, expectativas laborales serias e individualizadas, prácticamente aplicables á tareas asequibles al trabajador, careciendo de significación las posibilidades puramente teóricas para obtener y desempeñar puestos de trabajo sedentarios, si el trabajador se dedicó durante su vida laboral a otras actividades. La Sala no va a pronunciarse sobre si esas lesiones pueden constituir una situación de incapacidad permanente total para, su profesión habitual, porque el actor limita su demanda a la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Lo que sí afirma la Sala es que las lesiones descritas no constituyen esta última situación y que el deslinde entre ambas no puede efectuarse en atención a las circunstancias personales del trabajador, como hace el Magistrado.

Tercero

En efecto, aun cuando la Sala ha declarado que procede considerar no sólo la índole y naturaleza de las lesiones sino también las limitaciones que ellas comportan, lo que no se puede es analizar estas limitaciones en atención a circunstancias puramente personales como la edad o las mayores o menores dificultades para encontrar un nuevo trabajo. Pues si la jurisprudencia anterior a la Ley de 21 de junio de 1972 , de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, había interpretado con gran amplitud el art. 135.5 de la Ley General de ésta, operando lo que ella misma llamó "conversión" de incapacidades totales en absolutas, la creación en aquella Ley de la total cualificada dejó sin efecto la citada jurisprudencia (sentencias, entre otras muchas, de 5 de mayo de 198.0 y 7 de febrero de 1981 ). Se ¡entendió, a partir de ese momento; que si las lesiones en sí mismas, por su propia índole y naturaleza, y aunque también se atienda a las limitaciones que en el caso concreto comporten, solamente constituyen una incapacidad permanente total, aquellas especiales circunstanciaspersonales no pueden tener otra virtualidad que la de convertir está incapacidad en total cualificada. Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1987 por la Magistratura de Trabajo de Melilla, en él juicio sobre incapacidad permanente absoluta seguido contra aquél por Eugenio , casamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con desestimación de la demanda,; se absuelve a la entidad gestora de las pretensiones contra ella formuladas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Moreno Moreno. Enrique Alvarez Cruz. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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