STS, 19 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:16514
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.996,-Sentencia de 19 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA; Para valorar la capacidad laboral del trabajador han de tenerse en cuenta sólo las

secuelas que la limiten, y no circunstancias extrañas, tales como la tasa de desempleo. No existe

incapacidad permanente absoluta. Limitación de la visión.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes Autos, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Manuel , representado por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado Sr. Coullaut-Valera contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, en Autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSS., que ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, representado por el procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, Tesorería General SS, y Farmacia Tellería, no comparecidas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de noviembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Juan Manuel frente a don Hugo (Farmacia Tellena), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General, sobre invalidez derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de dicha contingencia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle un pensión vitalicia del 55 por 100 de sesenta y una mil noventa y cinco ptas., mensuales, catorce veces al año y efectos desde el 14 dejunio de 1984 y debo de absolver y absuelvo libremente a los demandados del resto de lo pedido, sin perjuicio de los incrementos legajes."

Cuarto

en la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor don Juan Manuel , de 50 años de edad, como nacido que es 6 de agosto de 1936, figura afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 habiendo venido trabajando para don Hugo , en calidad de Diplomado y siendo su base reguladora a efectos de la invalidez permanente absoluta solicitada de 76.844 ptas., mensuales, 14 veces al año y para la invalidez permanente total solicitada subsidiariamente, la de 71.095 ptas., mensuales, 14 veces al año, esto es 1.990.634 ptas., derivadas entre

28 Bases sobre la que existe conformidad entre las partes. 2." El día 15 de marzo de 1984 instó expediente de invalidez. 3.° Padece las residuales siguientes: Placa degenerativa prensil en ojo izquierdo. Degeneración macular en ojo derecho. Visión con cristales correctores: OD: 1/2 y ojo izquierdo: 1/10. 4.° Se ha agotado la vía administrativa en donde no se le ha reconocido invalidez permanente en ninguno de sus grados y ello por resolución del INSS. de 13 de junio de 1984. 5.° Se ha formulado la correspondiente reclamación previa."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Juan Manuel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por inaplicación de los arts. 135.5 y 136.3 de la LGSS. de 1974 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los Autos y se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 1988 , en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Recurre en casación el actor contra la sentencia dictada en la instancia, que rechazando su petición principal de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, acogió la subsidiaria, declarándole afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con las consecuencias legales de ello derivadas, y formula como motivo único de impugnación al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el de violación por inaplicación de los arts. 135.5 y 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social , basándolo tanto en los antecedentes personales y patológicos de quien recurre, como en la tasa de desempleo que sufre el país; motivo carente de viabilidad, pues si según la declaración fáctica de la resolución recurrida intangible por no impugnada, el actor padece "Placa degenerativa prensil en ojo izquierdo. Degeneración macular en ojo derecho. Visión con cristales correctores: OD. 1/2 y ojo derecho 1/10 -ordinal 3.°-, dicho cuadro clínico -único al que hay que atender y no a ninguna circunstancia extraña al mismo, cual se pretende-, sin perjuicio de su importancia no anula la capacidad laboral de quien lo sufre, sino únicamente la restringe, ya que con él podrá verificar aquellos quehaceres del mundo del trabajo que no requieran de especial agudeza del sentido de la vista, lo que conlleva no pueda considerársele inhabilitado por completo para desarrollar las actividades laborales de cualquier profesión u ofició, y, haya de desestimarse el recurso de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 19,86 por la Magistratura de Trabajó núm. 3. de Guipúzcoa, en Autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSS., Tesorería General de la SS. y Farmacia Tellería.

Devuélvanse los Autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Moreno Moreno. Rafael Martínez Emperador. José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que cómo Secretario de la misma certifico. Bartolomé Mir Rebull. Rubricado.

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