STS, 19 de Diciembre de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:16441
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.987. Sentencia de 19 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la LGSS . y artículo 45 ;2 de la Orden de 15 de abril de

1969.

DOCTRINA: La silicosis de 2.º grado no es determinante, por sí misma, de IPA. y para que pueda

serlo en unión de otras enfermedades o secuelas concurrentes es necesario qué dicha enfermedad

sea la tuberculosis activa o que, en conjunto, produzcan la completa inhabilitación para toda

profesión u oficio.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Adolfo , representado y defendido por el Letrado don Jesús Palencia Díaz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de León (Ponferrada), conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyó y defendido por el Letrado don Jesús González Félix la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualidad Carbonera del Norte, "Antracitas Jaiztano, S.A.", sobre invalidez permanente absoluta

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante, la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en él que parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio á prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaras pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de enero de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en este pleito."

Cuarto

En la anterior sentencia sé declara probado: "1.º El actor nació el 3 de febrero de 1984; está afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, cómo ayudante barrenista: 2.º Inició expediente en solicitud de invalidez permanente absoluta el 14 de noviembre de 1985. 3° Tiene cubierto él período de carencia necesario para causar del derecho que pretende, siendo la base reguladora de la prestación que solicita de 192.357 ptas., mensuales. 4.º El actor padece las siguientes dolencias: "Silicosis de 2.° grado. Pies planos, buena movilidad en las rodillas, sin estar edematosas ni crepitantes. espondiloartrosis Porso- lumbar". 5.º La Comisión de Evaluación de incapacidades en propuesta de fecha 9 de mayo de 1986, que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS. en fecha 23 de junio de 1986, resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional 6.º La fecha de reconocimiento médico, oficial fue 17 de diciembre de 1985. 7.° Agotada la vía previa se interpuso demanda el 21 de julio de 1986

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Adolfo , y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado señor Patencia Díaz; en escrito de fecha 4 de mayo de 1987 ; se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.67.5 de la LPL ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por aplicación indebida de los arts. 132 y 135.4 de la LGSS ., así como violación de lo dispuesto en el art. 45 de la Orden de 4 5 de abril de 1969 , del art. 135.5 de la LGSS. y doctrina legal, Tercero .- Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por interpretación errónea de los arts, 132 y 135.4 de la LGSS , violación del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 135.5 de la LGSS ., y doctrina legal. Cuarto.- Al amparo del art., 167-1. de la LPL ., por entender que el fallo de la sentencia contiene violación de lo dispuesto en el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente él recurso, é instruido el Excmo. Sr.. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen del proceso mediante la que hoy recurrente postulaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados y manteniendo, por tanto, la declaración para la invalidez permanente que le afecta en el grado de total para su profesión habitual de barrenista minero que le había sido reconocida por él Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente previo se interpone el presente recurso: en el que se mantiene la pretensión esgrimida en la demandado que se hace a través de los cuatro motivos de; casación ya mencionados en los antecedentes de esta sentencia.

Segundo

No puede prosperar el primero de dichos motivos porqué no es de apreciar el error de hecho que, con correcto amparó procesal, en él se denuncia; y sólo porque al establecer el Magistrado en el hecho cuarto, de los que declara probados en su relato, las secuelas que concurren en el hoy recurrente tuvo en cuenta los informes parciales que se invocan en el motivo, valorados según los criterios y facultades que le corresponden a tenor de lo prevenido en los arts. 89 párrafo 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la de Enjuiciamiento; civil, sino porque, aun admitida la modificación que se pretende, no resultaría alterada, sustancialmente, la combatida, y, desde luego, no tendría el efecto de cambiar el signo del fallo. Porque el síndrome broncopático obstructivo, que no menciona el Magistrado, no es sino la consecuencia lógica y necesaria de la silicosis de 2.° grado que aqueja al paciente; respecto de la pretendida Gonartrosis, está perfectamente explicado en el relato judicial el criterio del Juzgador extraído de informes periciales que, desde luego, no tienen menor credibilidad que el invocado por el recurrente; y la insuficiencia vertebral y neartrosis interespinosa, se refiere a lesiones de columna no olvidados por el Magistrado en su relato, así como la mención de los pies planos, sin que del relato ofrecido pueda derivarse que ninguna de estas secuelas sea de tal gravedad que afecte a la funcionalidad de manera que pudiera tener una consecuencia decisiva en la valoración jurídica que ha de hacerse de las mismas.

Tercero

1. La censura jurídica se formula en los tres motivos restantes y en ellos, como se dijo, se mantiene el criterio de que las secuelas que afectan al recurrente son determinantes de su incapacidad permanente en grado de absoluta; siendo la tesis desarrollada que puesto que la silicosis de 2.° grado que padece ya es constitutiva, por sí sola, de incapacidad permanente total, de acuerdo con lo que dispone el art. 45.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , las enfermedades concurrentes con ella en el caso de Autos han de producir la incapacidad permanente absoluta, puesto que a tenor de la jurisprudencia de esta Sala es necesario valorar la concurrencia de las enfermedades profesionales y las comunes para determinar objetivamente el grado de incapacidad resultantes.2. Es verdad que la silicosis de 2.° grado es enfermedad profesional determinante, por sí misma, de la incapacidad permanente total. También es cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que para valorar el grado de una posible invalidez permanente han de ser tenidas en cuanta todas las secuelas concurrentes en el sujeto que las padece, ya provengan de una sola causa, enfermedad común, por ejemplo, o de orígenes diversos como pueden ser, efectivamente, la enfermedad profesional y la común. Pero no es menos cierto, que para que se alcance el grado de invalidez postulado es necesario que el sujeto afectado se encuentre en la situación que contempla el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, cualquiera que sea la enfermedad o limitación que concurra en asociación con grado dicho de silicosis salvo que aquélla sea la tuberculosis activa, que, por expresa disposición del párrafo 2.° del citado núm. 2 del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, equipara la dolencia profesional al 3 .° grado, equivalente, a su vez, a la incapacidad permanente absoluta.

3. Por tanto, como el hoy recurrente, según él mismo reconoce en su recurso, padece enfermedad profesional ya dicha en segundo grado; como ninguna de las enfermedades concurrentes es la tuberculosis activa; y como las que sí le afectan ninguna de ellas, por sí sola, ni sumadas a la silicosis de 2.° grado, ni esta enfermedad profesional por sí misma, le impiden de manera absoluta la realización de tareas y quehaceres que no exijan, de suyo esfuerzos considerables, ni deambulación prolongada, pudiendo efectuar en cambio, trabajos livianos en los que estén ausentes estos componentes, es claro que los tres motivos examinados han de fracasar, pues la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos mencionados, ni por aplicación indebida el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social puesto que, por lo razonado, es la incapacidad permanente total la que corresponde al trabajador recurrente; ni, por último, se ha violado el art. 17 de la Orden tantas veces mencionada, pues no correspondiendo la declaración de la incapacidad permanente absoluta, es obvio que no corresponde tampoco al recurrente percibir la pensión consecuente a tal grado de incapacidad, sino la que ha sido atribuida en función del grado que le afecta.

4. En consecuencia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley 1.988 interpuesto por don Adolfo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de León (Ponferrada), en Autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualidad Carbonera del Norte "Antracitas Jaiztano, S.A.", sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los Autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Murga Vázquez. Julio Sánchez Morales de Castilla. Rafael Martínez Emperador. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla; hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Fernández. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Salamanca 595/2002, 1 de Enero de 2002
    • España
    • 1 Enero 2002
    ...vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones (SSTS de 4 de julio de 1984, 28 de febrero de 1986, 19 de diciembre de 1988 y, más recientemente, 30 de diciembre de 1994 y 30 de mayo de 1995). Y en nuestro caso la Juzgadora "a quo" no incurre en incongruencia om......
  • SAP Salamanca 595/1999, 14 de Octubre de 1999
    • España
    • 14 Octubre 1999
    ...vulnerados los principios decongruencia y exhaustividad de las resoluciones ( SSTS de 4 de julio de 1984, 28 de febrero de 1986, 19 de diciembre de 1988 y, más recientemente, 30 de diciembre de 1994 y 30 de mayo de 1995 ). Y en nuestro caso la Juzgadora "a quo" no incurre en incongruencia o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR