STS, 22 de Noviembre de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:16403
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.823.-Sentencia de 22 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 LGSS .

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta: cardiopatía isquémica, con disnea al menor

esfuerzo.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el INSS. representado por el Procurador señor Zulueta Cebrián y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Alonso representado y defendido por el Letrado señor Asenjo Pinilla contra INSS., TGSS., "Hispano Alemana de Construcciones" e INEM. sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 1986 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda en autos interpuesta por Alonso , frente a "Hispano Alemana de Construcciones, SA.", INEM., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad declarando al actor afecto de una incapacidad, permanente absoluta con derecho a percibir el 100 por 100 de una base reguladora de setenta mil setecientas trece pesetas mensuales, condenando a los Organismos demandados á estar y pasar por esta resolución."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que don Alonso , actor en la causa, nació el 27 de octubre de 1924, figurando afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , con periodo de carencia suficiente para causar la prestación que postula en esta litis y siendo la base reguladora para el grado de incapacidad permanente absoluta que solicita la de 70 13 686188 mensuales. 2.° Que porresolución de la Dirección Provincial del INSS. el 13 de junio de 1980 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total, por padecer "cardiopatía isquémica crónica. Angor estable grado II-III", con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 34.969 pesetas mensuales. 3.° Que no conforme el actor con la referida resolución presentó ante la Dirección Provincial del INSS. reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12 de noviembre de 1984. 4.° Que el actor padece: cardiopatía isquémica crónica, Angor estable II-III, hipercolesterolemia. Ergometría muy positiva, presentando igualmente en la actualidad dolores precordiales retroesternales. Disnea de esfuerzo. Episodios de mareo. Pérdida de visión en ojo derecho con pérdida acusada de campo. Retracción en flexión de dedos en ambas manos."

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del INSS. y TGSS. y por auto de fecha 21 de mayo de 1987 se declaró desierto el interpuesto por la TGSS. pasando a formalizar el interpuesto por el INSS. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Zulueta Cebrián en escrito de fecha 19 de junio de 1987 autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL . por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida del art. 135, núm. 5, de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El INSS., en el único motivo que ofrece el recurso de casación formalizado frente a la sentencia recurrida, tras la citada del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , le atribuye aplicación indebida del artículo 135, núm. 5, de la Ley General de la Seguridad Social .

Hemos de resolver, en consecuencia, si los padecimientos que aquejan al actor le anulan por completo, o sólo le reducen, sus aptitudes para el trabajo.

A tal fin hay que tener presente la descripción que de aquéllos hace el Magistrado de Trabajo, matizando algunos de ellos tras el examen de determinados dictámenes médicos de los integrados en autos, desde la remisión que respecto de los mismos el juzgador hace en la fundamentación jurídica del fallo impugnado.

Según el cuarto de los hechos probados el actor padece: "Cardiopatía isquémica crónica. Angor estable II. III. Hipercolesterolemia. Ergometría muy positiva presentando igualmente en la actualidad dolores precordiales retroesternales. Disnea de esfuerzo. Episodios de mareo. Pérdida de visión en ojo derecho con pérdida acusada de campo. Retracción en flexión de dedos en ambas manos.". Hay que destacar, necesariamente, que en el exhaustivo "Informe médico detallado", según los formularios del Convenio Hispano Alemán (folios 113 a 117 ), se deja constancia de que el trabajador "en la actualidad presenta un cuadro de disnea al menor esfuerzo". En el mismo sentido se pronuncia el informe médico ratificado, en el juicio (folios 34 y 37) en cuanto precisa que sufre disnea sin relación aparente con el, esfuerzo y otras veces con los habituales.

Segundo

Hemos de reiterar la doctrina que la Sala tiene ya consolidada en la aplicación del precepto cuya aplicación indebida se denuncia: el grado de invalidez que tipifica, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y SU finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier que hacer laboral, sino, también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece al ámbito laboral. A tal fin hay que atender no tanto a la índole y naturaleza de los padecimientos que aquejen al trabajador como a las limitaciones que ellos generen en esa persona concreta, singularizada con su precisó estado de salud, las actividades desplegadas en su vida laboral, los años que la ha desarrollado. Esas circunstancias que sólo se dan en esa persona son las que hay que tener en cuenta, pues determinan aquel grado de incapacidad si conllevan impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Además es imperativo tener presente que la realización de un que hacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad,rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar -insiste la jurisprudencia de esta Salaque en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean indispensables esos mínimos de dedicación, diligencia y atención precisos incluso en el más' simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

Tercero

La valoración individualizada, como viene reiterando esta Sala (dadas las dificultades que supone en razón de su complejidad la calificación de un determinado grado de incapacidad), de las limitaciones que determinan en el actor los males que le aquejan, pone de manifiesto que no puede hacer ni pequeños esfuerzos, y que la insuficiencia respiratoria se le manifiesta en su actuar habitual, agravada con su pérdida de visión y mareos, que, en cuanto episódicos no son previsibles.

No cabe negar, pues, que tiene anulada su capacidad laboral por completo y no sólo para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, ya que si alguna actividad puede desarrollar (considerando las mínimas exigibles) serán tan sólo de aquellas marginales a que se refiere el artículo 138, núm. 2, de la Ley General de la Seguridad Social , compatibles con la invalidez absoluta que, según queda dicho, en realidad le aqueja, por lo que le es de aplicación del tan citado artículo 135, núm. 5 .

Cuarto

El motivo ofrece en su apoyo varias sentencias de esta Sala. En primer lugar hay que destacar que ninguna de ellas valora todos los padecimientos enumerados en el primero de estos fundamentos. De aquí la inocuidad de su cita.

Es imperativo, pues, repetir una doctrina muy reiterada.

No es posible reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico laboral, máxime cuando el juzgador ha de tener presentes variados informes periciales, demasiado lacónicos algunos de ellos en la enumeración de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos, en general, de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determinan precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible, que insta: la declaración de incapacidad. Así, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -que es rarísimo, si no prácticamente imposible que se produzca- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que, lo que viene a ser consecuencia de lo anterior, cada concreto supuesto reclama también una precisa decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Quinto

En razón de cuanto queda expuesto y en concordancia con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de desestimarse, con las consecuencias que imponen los artículos 176 de la Ley de Procedimiento Laboral y 47 y 1.7,15 de la de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de honorarios del Letrado del trabajador que ha comparecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto 1.824 a nombre del lNSS. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de fecha 7 de octubre de 1986 en autos seguidos a instancia de don Alonso contra INSS., TGSS., "Hispano Alemana de Construcción" e INEM. sobre invalidez permanente absoluta. Decretamos el abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida por la recurrente. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Muñoz Campos. Rafael Martínez Emperador. Enrique Alvarez Cruz. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el MagistradoPonente Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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