STS, 7 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:16118
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.723. Sentencia de 7 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Prescripción de acciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 59 del ET . y artículo 16 de la LPL .

DOCTRINA: Las acciones de despido y de reclamación de salarios no son acumulables. Por tanto,

el ejercicio de la primera no impide que pueda ejercitarse la encaminada a obtener el pago de

salarios que se reputen debidos, la que queda sujeta al plazo de prescripción aplicable a ella

respecto de los devengados con anterioridad a un año contado desde que la acción fue ejercitada.

En la villa de Madrid, á siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley;, formalizados, él primero de ellos por el letrado don Juan Antonio Romero Solano, en nombre y representación de "Televisión Española, SA.", "RTVE."; y él segundo, por don Vicente Díaz Zazo, letrado representando a don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Jose Manuel , contra el mencionado ente. Han comparecido ambas partes, representadas por sus respectivos abogados.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Manuel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara 1.723 sentencia por la que: "Se condene a la empresa demandada a pagar los salarios devengados y no percibidos por el actor.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha: 17 de diciembre de 1986, sé dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por Jose Manuel

, representado por Vicente Diez Zazo, contra "TVE. SA." y "Ente Público RTVE., SA.", representadas por Juan Antonio Romero, debo condenar y condeno solidariamente a ambas codemandadas al inmediato pago al actor de la cantidad de 2.075.295 pts., en concepto de salarios devengados durante la anualidad comprendida entre los días 14 de abril de 1983 y 14 de abril de 1984 y no percibidos. Absolviendo de lapretensión acumulada en la instancia a las codemandadas por apreciar excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad de 328.588 pts., en concepto de partes proporcionales devengadas durante el referido período de tiempo."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1¡°) Que el actor Jose Manuel , nacido el 20 de noviembre de 1937, con DNI. núm. NUM000 , suscribió con el Director gerente de RTVE contrato de trabajo en Madrid, el 1 de marzo de 1975, en régimen de interinidad, con categoría profesional, de Redactor y duración inicial de un año, que fue prorrogado hasta la fecha del despido producido el 14 de abril de 1984. 2.°)Que la demandada por dicho despido correspondió a la Magistratura de. Trabajo, número 14 de Madrid concluyendo el proceso por Acta de Conciliación en Autos núm.. 729/84 de fecha 4 de septiembre de 1984, fijándose una indemnización de 1.790.102 pts que se le hizo efectiva al actor en el plazo de 30 días. 3.°) Que el actor continuó dado de alta en la Seguridad Social desde el 1 de abril de 1984 al 30 de septiembre de 1984, fecha de extinción definitiva de la relación laboral, sin que prestara sus servicios durante ese plazo según consta en el primer documento de los aportados por la empresa demandada. 4.) Que el salario según Convenio correspondiente al actor es de 138.353 pts., en concepto de sueldo bruto mensual sin prorrateo de pagas extraordinarias, para el período reclamado y comprendido entre el 14 de abril de 1983 y el 14 de abril de 1984, totalizando la anualidad solicitada

2.075.295 pts., resultado de multiplicar por las quince pagas anuales el salario bruto mensual citado. 5.°) Que el actor presentó papeleta de conciliación ante el IMAC el 21 de septiembre de 1984, celebrándose el 8 de octubre de 1984 el preceptivo acto sin efecto, sólo frente a "TVE., S: A.". 6.°)' Que el actor presentó reclamación previa el 24 de septiembre de 1984 ante el "Ente Público RTVE", que no fue contestada, ampliando el 29 de octubre de 1984 la demanda presentada el 17 de octubre de 1984 ante el Registro del Decanato con la adición de la referida reclamación. 7.°) Que el 24 de noviembre de 1986 se amplió la demanda añadiendo la reclamación de partes proporcionales por el mismo periodo; cuya suma es de 328.588 pts., aportando acta de conciliación celebrada ante el IMAC él 29 de octubre de 1986, sin efecto frente a "RTVE, SA.", previa presentación de papeleta respectiva de 16 de octubre de 1986 y envío por correo certificado de reclamación previa al "Ente Público RTVE, SA.", de fecha 17 de octubre de 1986.

Quinto

Preparados los recursos de casación por infracción de Ley; el primero de ellos por "Televisión Española, SA.", "RTVE", se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del art. ,167.1." de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto que la sentencia recurrida, de 17 de diciembre de 1986 , infringe el art. 59 2.° del, Estatuto, de los Trabajadores. Y el segundo escrito, presentado en nombre de don, Jose Manuel ; consigna los siguientes motivos: I) Al amparo del núm. 1, del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al incurrir el fallo en falta de aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . ID Al amparo del art. 167.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral 710

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación de las partes recurridas, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señalo día para el fallo, que ha tenido lugar el 31 de octubre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se presentó demanda el 17 de octubre de 1984 por el actor contra "TVE., SA.", y "Ente Público RTVE, SA.", reclamando 2.075.295 pts., por salarios no abonados desde el 14 de abril de 1983 al 14 de abril de 1984 (quince pagas a 138.353 pts al mes) habiendo presentado papeleta de conciliación ante el IMAC, el 21 de septiembre de 1984, celebrándose conciliación sin efecto sólo frente e "TVE., SA.", el 10 de octubre. Frente al "Ente Público RTVE", presentó reclamación previa el 24 de septiembre de 1984 que no fue contestada. En 1986, el 24 de noviembre, presentó escrito de ampliación de demanda por 328.588 pts por vacaciones y partes proporcionales de pagas de julio, Navidad y complementaria. La Magistratura condenó solidariamente a los demandados a abonar 2 075.295 pesetas por salarios de la anualidad comprendida entre el 14 de abril de 1983 y el Í4 de abril de 1984 y absolvió de la pretensión acumulada de 328.588 pts., estimando respecto a ésta la excepción de prescripción.

Segundo

Con anterioridad a la reclamación salarial a que se refiere la sentencia recurrida, el actor fue despedido el 14 de abril de 1984 reclamando por despido nulo o en su caso improcedente, pidiéndose en la demanda su readmisión a las indemnizaciones previstas en el ET., así como los salarios de tramitación desde su despido. El proceso terminó por conciliación judicial el 4 de septiembre de 1984, ante la Magistratura núm. 14 de Madrid, mediante el ofrecimiento al actor por los conceptos de la demanda de

1.790.101 pts, que acepto este y se le hicieron efectivas en el plazo de 20 días. El actor siguió en alta en la Seguridad Social desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 1984, fecha de extinción definitiva de la relación laboral sin que prestara sus servicios durante este plazo.

Tercero

Recurren la sentencia tanto el actor como los demandados. Respecto al "Ente Público RTVE" y "Televisión Española, SA.", formulan un único motivo de recurso aduciendo con correcto amparo en el artículo 167.1 de la LPL ., infracción del art. 59.2 del ET . La tesis del recurrente es que de la reclamación salarial recabada por el actor deben deducirse los salarios de los meses de abril de 1983 a septiembre de 1983, ya que en septiembre de 1984 concluyó la relación laboral y los salarios adeudados anteriormente a tal extinción pudieron reclamarse temporáneamente ante su impago y solamente los devengados desde 1983 han de abonarse. Tal tesis es correcta e incluso se viene a adherir a ella el actor al impugnar el recurso de los demandados. Ciertamente las acciones por salarios y despido son independientes y no pueden ser acumuladas (art. 16 LPL .), y en el supuesto concreto el actor, al que no se le abonaron salarios, pudo reclamar estos ante el impago en su debido tiempo y si no lo realizó una vez nacida la acción, han de entenderse prescritos los períodos anteriores al año que señala el art. 59.1 del ET., a tenor de su núm. 2 y doctrina del artículo 1.960 del CC . Los salarios según el art. 29.1 del ET ., han de abonarse puntual y documentalmente en fecha y lugar convenidos, no pudiendo exceder de una mes el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas. Así las cosas, es claro que el actor tendrá prescritos los devengos anteriores en un año a septiembre de 1984 y por tanto los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1983, lo que teniendo en cuenta que el salario mensual del actor era de 138.353 pesetas, habrán de descontársele medio mes de abril y mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1983, qué reclamó, o sea 633.762 pts, lo que hace que la cantidad adeudada no prescrita del período reclamado explícitamente en la demanda, 14 de abril de 1983 a 14 de abril de 1984, no se reclaman salarios de meses no trabajados posteriores a abril de 1984 que estarían incluidos en los salarios de tramitación reclamados y conciliación con el despido, alcanzaron a 1.452.706 pts debiendo estimarse la demanda por tal cuantía, devolviéndose a los demandados el resto de las consignaciones efectuadas para recurrir así como el depósito a que se refiere el art. 181 de la LPL .

Cuarto

El actor por su parte recurre al amparo del art. 167.1 y 167.2 de la 1.724 LPL ., en relación con la ampliación de la demanda efectuada en noviembre de 1986 por 328.588 pts por vacaciones y gratificaciones que el Juzgador estimó prescritas, cuyo recurso entiende improcedente el Ministerio Fiscal, el primer motivo pretende sea abonado el interés del 20 por 100 por mora en el pago de salarios, pretensión distinta de la que se dedujo al ampliar la demanda por vacaciones y gratificaciones y no por interés de mora que constituye cuestión nueva no aducida, por lo que ha de desestimarse Y respecto al segundo aduce incongruencia, pretendiendo que la ampliación de la demanda, realizada más de dos años después de registrada en Magistratura ésta, forma un todo con dicha demanda y que al haber desestimado la prescripción alegada en relación con la reclamación de 14 de abril de 1983 a 14 de abril de 1984, no es congruente la sentencia que la acoge respecto a la ampliación. No es de estimar el motivo, por cuanto no se está realmente ante una ampliación de demanda, sino ante una nueva reclamación, deducida tras una primera suspensión del juicio en principio señalado para el 10 de septiembre de 1986, y no incongruente la sentencia, único motivo aducido, que acogiendo la resistencia de los demandados absuelve parcialmente de la demanda, habida cuenta además que en la primitiva demanda, la cantidad reclamada la obtiene el actor multiplicando por quince y no por doce el haber mensual (hecho probado 4.°). Lo expuesto ha de llevar a desestimar el recurso formulado por el actor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado contra la sentencia de 17 de diciembre de 1986, de la Magistratura núm. 15 de las de Madrid, núm. 974 (Autos 1.351/1984 ) dictada en reclamación por cantidad deducida por don Jose Manuel , contra "Televisión Española, SA.", y "Ente Público RTVE", cuya sentencia casamos y estimando en parte la demanda debemos de condenar y condenamos solidariamente a los demandados a abonar el actor 1.452.706 pts entendiendo prescritas las demás cantidades reclamadas. Que debemos desestimar el recurso de casación formulado por el actor contra dicha sentencia.

Devuélvanse a los demandados el depósito efectuado para recurrir y la diferencia entre la consignación al efecto realizada y la presente condena, cuya cantidad se entregará al actor.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y certificación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertrand. Arturo Fernández López. José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz. Rubricado.

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