STS, 14 de Diciembre de 1988

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:16187
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.962.-Sentencia de 14 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Jurisdicción laboral: incompetencia. Miembro de sociedad limitada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.6 LOPJ .

DOCTRINA: No existe relación laboral cuando los dos únicos titulares de una; Sociedad de

Responsabilidad Limitada venden todas las acciones a un, tercero y no consta que ni antes ni

después de la transmisión uno de aquéllos prestara servicios a la Sociedad como asalariado.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Santander, que conoció de la demanda formulada por dicho recurrente, contra "Dionisio García Díaz-Frío Montáñez S.L.".

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Carlos , formuló demanda ante la Magistratura núm., I de Santander, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare resuelta la relación laboral que une a las partes, con las consecuencias económicas inherentes a ello, pues así procede en justicia que pide en Santander a 16 de febrero de 1987".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de marzo de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que estimando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jose Carlos contra Dionisio García Díaz-Frío Montáñez, S.L. sin entrar en el fondo del asunto."

Cuarto

En la anterior sentencia quedaron probados los siguientes hechos: 1.°) Que Jose Carlos , junto con su hermano eran los únicos miembros de la Sociedad Limitaba, Frío Montáñez. 2.°) Que mediante acuerdo de 3 1 de marzo de 1983, el actor y un copartícipe enajenaron las participaciones de la sociedad a Dionisio García Diez. 3.") Que por sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 se concedió al actor el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de salarios en autos 2.356/84 y 604/85. 4.°) Que elactor ha interpuesto en 1985 y 1987 nuevas demandas en reclamación de cantidades. 5.°) Que celebrado acto de conciliación ante el UMAC, el mismo, terminó sin avenencia.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Jose Carlos , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Que se contiene en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Labora l, error de hecho en la apreciación de la prueba, que impide que el juzgador de instancia recoja un nuevo hecho probado. II) Que se contiene en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Labora l. Violación interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estima de oficio la incompetencia de jurisdicción y en su virtud, sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda inicial por la que -al amparo del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadore s- postuló el actor que se declare resuelta la relación laboral que une a las partes con las consecuencias económicas inherentes a ello. Frente a dicha sentencia, el presente recurso interpuesto por el demandante ha quedado formalizado mediante dos motivos, cuyo rechazo se propugna en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, articulado el primero al amparo del art. 167-5.° de la Ley de Procedimiento Labora l, por error de hecho en la apreciación de la prueba; y el segundo, al amparo del núm. 1 del mismo artículo, por violación del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadore s, que se deja expresamente subordinado al éxito del anterior.

Segundo

El tenor del pronunciamiento de la sentencia recurrida, que omite 1.96 3 por cierto la preceptiva indicación del orden jurisdiccional que se estime competente como lo dispone el art. 9.°6 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, implica que esta Sala debe conocer en su integridad del tema para resolver lo procedente, sin sujeción a los términos de la resolución impugnada ni del recurso, según su constante doctrina lo venía declarando y es hoy imperativo por la norma legal a que acaba de hacerse referencia. El examen conjunto de las actuaciones conduce, en definitiva, a la conclusión a que llega el Magistrado de instancia, por dos decisivas razones: primera, que no es en modo alguno aceptable la identificación que el demandante apodípticamente establece entre la persona individual y la Sociedad Limitada: el solo dato de que aquélla adquiriera, por contrato privado el total de las participaciones que se dice integraban el capital de ésta, no produce la confusión de las personalidades jurídicas de una y otra; y segunda, que la sola inclusión en el aludido contrato de una cláusula según la cual el actor "continuará siendo empleado" de la Sociedad, "al menos mientras se satisfaga el precio convenido", no basta para dejar constatada la concurrencia de los elementos objetivos necesarios para el éxito de la acción. No consta, en efecto, que antes de la transmisión de las participaciones del capital social fuera el demandante trabajador o empleado de la empresa; y no hay la menor prueba de que desde el 31 de marzo de 1983 -es decir, casi cuatro años antes de la presentación de la demanda- haya el actor desempeñado trabajo alguno para la empresa: las copias de dos sentencias presentadas por el mismo -que por cierto, condenan a pagar cantidades en concepto de salarios no satisfechos a la empresa y absuelven por falta de legitimación a la persona física también demandada- no la constituyen porque: a) no consta su autenticidad; b) tampoco su firmeza; y c) no aseveran la prestación de servicios como hecho real y probado.

Tercero

Procede, en consecuencia, y según lo tiene informado el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con la adición, para suplir la omisión apreciada en el fallo de instancia, de que el orden jurisdiccional competente en su caso- para conocer del asunto será el civil, a tenor de lo dispuesto con el ya citado artículo 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicia l.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Santander, de fecha 27 de marzo de 198 7, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "Dionisio García Díaz-Frío Montáñez, S.L." sobre rescisión. Declaramos que para el conocimiento del asunto es competente el orden jurisdiccional civil. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Procedencia para comunicación y resolución.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Murga Vázquez. Aurelio Desdentado Bonete. Leonardo Bris Montes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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