STS, 15 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:16190
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.966.-Sentencia de 15. de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 LGSS .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral y miembros superiores.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes autos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el letrado don Ezequiel Daza, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSS, qué ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la letrada doña M." Luisa Baró Pazos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca la incapacidad absoluta, por enfermedad común.

.Segundo: Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de octubre sé dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando el recurso jurisdiccional formulado por Antonio , y confirmando las resoluciones impugnadas procedentes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.°). Que por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de conformidad con el Informe-Propuesta de la Inspección Médica de la Seguridad Social de fecha 16 de julio de 1981, el reconocimiento de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo, de enfermedad común, al afiliado a la Mutualidad Antonio nacido el 20 de agosto de 1931 que causó baja por enfermedad y se constituyó en incapacidad laboral transitoria el (sic) dictándose acuerdo por la referida Comisión Técnica Calificadora Provincial el 1 de abril de 1982, confirmada por la Central en elsentido de reconocer al actor, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia de 29.056 pts., mensuales a costa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asimismo, se declara probado que el actor padece cervicóartrósis con ostéofitos posteriores a nivel de C-5, C-6, parestesias en miembros superiores, hémibloqueo anterior izquierdo sin repercusión clínica ni necesidad de tratamiento y gonalgia sin limitaciones funcionales articulares, siendo un salario real regulador a efectos de invalidez absoluta el de ochocientas sesenta mil ochocientas setenta y cuatro pesetas anuales incluidas gratificaciones extraordinarias."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Antonio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se formulan los siguientes motivos; Primero. Al amparo del art. 1.67.5 de la LPL ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y segundo. Al amparo del art. 167.1 , por aplicación indebida del art. 135.5 de la LGSS . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1988, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor nacido el 20 de agosto de 1931, a quien en vía administrativa le fue concedida la situación de incapacidad permanente total con las consecuencias legales de ello derivadas, disconforme con dicha calificación acudió a la vía judicial pretendiendo se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta y dictada en la instancia sentencia desestimatoria de su petición, contra ella recurre en casación, formulando su primer motivo de impugnación al amparo procesal del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas postulando que con base en los documentos de los folios 16-2, 16-5 9 y 10 de las actuaciones en los que constan determinados informes médicos, quede redactado el resultando fáctico de la sentencia de la siguiente forma: "Que por el Director Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de conformidad con el Informe-Propuesta de la Inspección Médica de la Seguridad Social de fecha 16 de julio de 1981, el reconocimiento de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo, por enfermedad común al afiliado a la Mutualidad Antonio , que causó baja por enfermedad y se constituyó en incapacidad laboral transitoria, dictándose propuesta por la referida Comisión Técnica Calificadora Provincial en 1 de abril de 1982 en el sentido de reconocer al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los derechos inherentes a la misma. Asimismo, se declara probado que el actor padece cervicoartrosis con osteofitos posteriores a nivel de C-5 y C-6, parestesias en miembros superiores, hemibloqueo anterior izquierdo, dificultad de visión A V,=1 en ambos ojos, signos de discartrosis, artrosis fémoro-patelar, cardiopatía y síndrome de Barre-Lieu, dolencias no susceptibles de tratamiento ni recuperación y que dan lugar a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; siendo su salario real regulador a efectos de invalidez absoluta el de 860.874 pesetas anuales" motivo no susceptible de favorable acogida, al margen y con independencia de querer introducir en la resultancia fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ya que el error de hecho para ser viable requiere que os documentos o pericias invocadas en su demostración, lo acrediten por sí mismos sin contradicción alguna, lo que no sucede con las alegadas ante la existencia de otras distintas y no cabe desconocer que en el caso de informes plurales o divergentes, el Juzgador de instancia tiene la facultad de elegir aquél o aquéllos-o parte de ellos- que le ofrezcan mayor credibilidad y le conduzcan a una solución más objetiva y justa.

Segundo

El segundo motivo impugnatorio instrumentado por la vía del artículo 167.1 de la LPL . denuncia la infracción por inaplicación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; mas si según la declaración fáctica de la resolución impugnada las dolencias que afectan al actor son las de: "cervicoartrosiscon osteofitos posteriores a nivel de C-5, C-6, parestesias en miembros superiores, hemibloqueo anterior izquierdo sin repercusión clínica ni necesidad de tratamiento y gonalgia sin limitaciones funcionales articulares", dicho cuadro clínico sin perjuicio de su importancia y -aun adicionadas las secuelas que se pretendían introducir en el relato histórico-, no inhabilita por completo a quien o sufre para toda profesión u oficio, en cuanto que con él le es dable realizar aquellos quehaceres del mundo laboral sedentarios, cuasi sedentarios o livianos que no requieran de especiales esfuerzos físicos y, siendo así decae el motivo que se examina, imponiéndose de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin perjuicio que el recurrente como mayor de 55 años de edad pueda instar de la entidad gestora, si es que no lo tiene concedido, el incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley 1.967 interpuesto en nombre y representación de don Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén, en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSS. Devuélvanse los autos a Ja Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Moreno Moreno. Enrique Alvarez Cruz. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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