STS, 26 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1988:14473
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.444.-Sentencia de 26 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrabando.

NORMAS APLICADAS: Art. 23 del Código Penal , en relación con la disposición transitoria 2.ª de la Ley Orgánica de Contrabando de 13 de julio de 1982 . Arts. 81,83,100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

DOCTRINA: Es cierto que existe una sustitución en el número del bastidor y una inutilización del número de motor, pero no es

cierto que se haya probado quién fue su autor. El vehículo fue tasado por la Junta de Valoración de la Delegación de Hacienda de

Madrid en la cantidad de 150.000 pts., por lo que los hechos por los que fue condenado no podían constituir una infracción de

contrabando; serían, en todo caso, constitutivos de una infracción administrativa, lo que obligaría, en todo caso, a anular las

resoluciones que la Sentencia anuló.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 24 de julio de 1985 en el recurso núm. 24.713, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, de la que son precedente los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

En subasta celebrada en la Aduana de Alicante el 5 de noviembre de 1975, es comprado el vehículo "Volkswagen», chasis núm. NUM000 y motor NUM001 , siendo el comprador don Hugo y el precio de compra de 25.000 pts. Por el organismo competente se expide certificación, a efectos de la matriculación del vehículo, figurando el mismo número de chasis antes dicho, pero haciendo constar como número de motor el de NUM002 . El vehículo es matriculado el 12 de mayo de 1976, correspondiéndole la matrícula W-....-WN .

Segundo

El Sr. Hugo vende el vehículo al matrimonio formado por don Jesús Luis y su esposa doña Fátima , la cual solicita y obtiene el permiso de circulación del vehículo con el número de chasis NUM000 yde motor NUM002 de un vehículo "Volkswagen» modelo 1.200.

Tercero

El día 14 de febrero de 1978 el Sr. Jesús Luis hace una propuesta de Seguro Obligatorio del vehículo, haciendo constar que se trata de un "Volkswagen» modelo 1.300.

Cuarto

El 21 de septiembre de 1978, el Sr. Jesús Luis vende el vehículo a don Rosendo , el cual sufre, conduciendo el vehículo un importante accidente el 9 de noviembre de 1979, lo que obliga a llevar dicho vehículo al taller de reparaciones de don Pedro Miguel , en el que permanece hasta el mes de marzo de 1980.

Quinto

El 6 de marzo de 1980, la Guardia Civil procede a aprehender el vehículo en el taller antes mencionado, por haber encontrado que se halla soldado el número del bastidor y que el de motor es ilegible, inculpando a don Rosendo y a don Jesús Luis de haber importado ilegalmente un vehículo "Volkswagen» 1.300, atribuyéndole los números de chasis y motor del 1.200 adquirir do en la subasta de Alicante.

Sexto

La Junta de Valoración de la Delegación de Hacienda de Madrid, con fecha 21 de abril de 1980 valora el vehículo en 150.000 pts.

Séptimo

El Tribunal Provincial de Contrabando de Madrid, con fecha 4 de febrero de 1981, condena a don Jesús Luis como autor de una infracción de contrabando de mayor cuantía, por la importación del vehículo "Volkswagen», modelo 1.300, con la multa de 700.500 pts., condena ratificada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 13 de enero de 1984.

Octavo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional absolvió al condenado, por entender que no quedaba destruida su presunción de inocencia al no haberse probado que hubiera sido el autor material de la sustitución de las características del vehículo, o de su importación, dado el número de personas por las que éste había pasado.

Noveno

Contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y habiéndose personado a mantenerlo ante esta Sala le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, limitándose a reproducir textualmente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, suplicando que se dictara Sentencia estimando la apelación, revocando la apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos impugnados ante la Sala de la Audiencia Nacional.

Décimo

Habiéndose personado en concepto de parte apelada el Sr. Jesús Luis , le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, alegando que si bien existían indicios de la sustitución del número de motor del vehículo, no existían ni indicios ni mucho menos prueba de que el autor fuera él, por lo que hallándonos ante una materia de carácter sancionador era aplicable el principio in dubio pro rreo, por lo que suplicaba que se dictase Sentencia confirmando la apelada y desestimando el recurso de apelación.

Undécimo

Por providencia de 7 de noviembre de 1988 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único argumento del Abogado del Estado apelante es la transcripción, literal y entrecomillada, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, condenando al entonces recurrente y ahora apelado, cuya resolución fue anulada por la Sentencia apelada, al no encontrar probado que el autor de la sustitución del número de chasis o bastidor del vehículo y borrado del número del motor fuera el entonces inculpado. Los razonamientos que entonces expresó la Sala, no han sido desvirtuados en este recurso de apelación, de lo que es buena prueba que el apelante se limite a transcribir los razonamientos del acuerdo anulado, sin razonar en qué momento y por quién, de las varias personas que se sucedieron en la propiedad o en la posesión del vehículo, se produjo la sustitución. Es cierto, por lo tanto, que existe una sustitución en el número del bastidor y una inutilización del número de motor, pero no es cierto que se haya probado quién fue su autor, ya que, si bien parece que esa sustitución se produjo antes del año 1978 o en el mismo año, pudo ser realizada por el entonces adquirente del vehículo o por quien lo transmitió, al no hacerse constar en el documento privado de compraventa -folio 57 de los autos- el modelo del vehículo vendido, ni hacerse tampoco esta especificación en la carta de pago o documento equivalenteexpedido por la vendedora el 21 de septiembre de 1978 -al folio 67-. Existe sí el hecho de que el Sr. Jesús Luis propone un seguro del coche haciendo constar que es un modelo 1.300 y que éste había sido matriculado por el vendedor como 1.200, pero este hecho no es suficiente para imputar al comprador la infracción por la que fue condenado.

Segundo

En todo caso, hay que tener en cuenta que el vehículo fue tasado por la Junta de Valoración de la Delegación de Hacienda de Madrid en la cantidad de 150.000 pts por lo que los hechos por los que fue condenado no podrían constituir una infracción de contrabando ni ser sancionados con la pena con que lo fueron, por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 del Código Penal , en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Contrabando de 13 de julio de 1982 , con arreglo a la cual serían, en todo caso, constitutivos de una infracción administrativa, lo que obligaría, en todo caso, a anular las resoluciones que la Sentencia anuló.

Tercero

Procede, por tanto, confirmar la Sentencia apelada, por hallarse ajustada a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLAMOS

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2.° Confirma la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 24.713 , que anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada con fecha 13 de enero de 1984, que había confirmado la dictada por el Tribunal Provincial de Madrid con fecha 4 de febrero de 1981, en materia de contrabando. 3.° No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Joaquín Seoane.-Rubricado.

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