STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1988:13508
Número de Recurso6/1987
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.060.-Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Prueba directa. Prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Esta Sala viene declarando de manera constante que en el proceso penal es admisible no solamente la prueba directa sino también la indirecta o indiciaría siempre que reúna los requisitos exigidos al efecto por el art. 1.253 del Código Civil , y mediante esta prueba indirecta ha de estimarse probado el hecho punible que se reseña en el correspondiente resultando de. la sentencia recurrida, ya que de que el procesado fuese el ocupante único de la habitación en la que se encontraba la droga que fue ocupada por la Policía, puede deducirse, conforme a los más elementales criterios de la lógica, que él era el propietario o, al menos, el poseedor de la droga ocupada.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Laredo instruyó sumario con el núm. 6 de 1987 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, la que dictó Sentencia, con fecha 12 de noviembre de 1987 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1." Resultando: Probado y así se declara que el acusado Pedro Miguel , de veintisiete años de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por la Policía Nacional el día 11 de noviembre de 1986 en la localidad de Portugalete, por cuyos hechos fue puesto en libertad el día 14 de igual mes, siguiéndose procedimiento independiente y con ocasión de ello Inspectores del Cuerpo Superior de Policía provistos del oportuno mandamiento judicial practicaron un registro el día 14 de noviembre de 1986 en la habitación que constituye residencia del acusado, sita en el piso NUM000 .º NUM001 de la CALLE000 , núm. NUM002 , de Castro-Urdiales (Cantabria), en donde se halló y le fueron ocupados un bote de cristal conteniendo dos bolsas con 23,085 gramos y 99,927 gramos, respectivamente, de cocaína con una pureza del 98,9 por 100 así como una bolsa de cuero con 46,707 gramos de heroína con una pureza del 40,4 por 100, que el acusado poseía para su venta: el acusado tiene una personalidad sensitiva que no afecta a su imputabilidad en esta clase de hechos relativos a las sustancias ocupadas.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el art. 344 párrafos primero y segundo del Código Penal , siendo responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Pedro Miguel sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón quinientas una mil pesetas (1.501.000 pesetas), a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Dése a la droga ocupada el destino legal.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por Pedro Miguel , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remiténdose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de Ley, alegándose el siguiente motivo: Único: Por entenderse que en la sentencia recurrida se había vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente Pedro Miguel , recogido al núm. 2 del art. 24 de la Constitución, puesto que no existía prueba alguna, ni entre las practicadas en el sumario, ni en el juicio oral, que acreditasen que las bolsas de cocaína y heroína estuviesen en su posesión.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 5 de diciembre pasado, con asistencia del Letrado don Emilio Escuredo Voces, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala viene declarando de manera constante que en el proceso penal es admisible no solamente la prueba directa sino también la indirecta o indiciaría, siempre que reúna los requisitos exigidos al efecto por el art. 1.253 del Código Civil y mediante esta prueba indirecta ha de estimarse probado el hecho punible que se reseña en el correspondiente resultando de la sentencia recurrida, ya que de que el procesado fuese el ocupante único de la habitación en la que se encontraba la droga que fue ocupada por la Policía puede deducirse, conforme a los más elementales criterios de la lógica, que él era el propietario o, al menos, el poseedor de la droga ocupada, sin que pueda admitirse el razonamiento que hace el desarrollar el motivo respecto a la ocupación de la habitación por personas distintas, ya que dada la naturaleza del cauce procesal elegido, la afirmación que en la sentencia recurrida se sienta respecto a que él era el "único» ocupante ha de considerarse como intangible al no haber articulado un motivo tendente a demostrar la posible apreciación errónea del Tribunal de Instancia respecto a tal circunstancia, por lo que no es posible apreciar que el Tribunal de Instancia haya infringido precepto legal ni constitucional alguno, procediendo en consecuencia desestimar el único motivo interpuesto al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por otra parte, no solamente existe en la causa un mínimo racional de actividad probatoria de carácter inculpatorio, sino que existe una abundante actividad probatoria en el período sumarial y también durante el juicio oral, más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que en uso de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reflejó en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 12 de noviembre de 1987 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos adicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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