STS, 15 de Diciembre de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:11544
Número de Recurso247/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.312.-Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Cesar González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Fuerza mayor. Climatología.

NORMAS APLICADAS: Arte. 45, 47, 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: No cabe incluir como causa de fuerza mayor justificadora de la interrupción de la

relación laboral la climatología adversa en un pueblo montañoso de Soria que permitía prueba y

prever sus consecuencias.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en 22 de abril de 1987, en pleito relativo a Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de abril de 1984 desestimando recurso de alzada formulada por el señor Alexander como propietario de la Empresa dedicada a serrería de madera contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria de 26-1-1983 en expediente de regulación de empleo; habiendo comparecido en concepto de apelado don Alexander , representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo n.° 247/84 interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Gutiérrez Moliner, contra las resoluciones que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, cuya nulidad se declara, y, en consecuencia, se concede al actor la exención solicitada del pago de las cuotas de la Seguridad Social, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

A su tiempo devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, con certificación de esta sentencia, uniéndose otra al recurso de su razón."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante la que compareció el apelante y don Alexander , en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin, se le confirió traslado por término de veinte días, evacuándolo con sus escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia en el momento procesal oportuno, que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas; y don Alexander quese dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía; y, en su defecto, se desestime el recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en uno y otro caso, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cesar González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelada invoca en el escrito de alegaciones la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 94.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no exceder la cuantía de 500.000 pesetas, motivo que debe ser desestimado por las razones siguientes: A) La propia parte apelada, en el otrosí del escrito de interposición del recurso, fue la que fijó la cuantía como indeterminada. B) El recurso de apelación se admitió por resolución de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 1987, ante la que se aquietó el apelado. C) La alegación de que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación debe hacerse, de conformidad con el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional , en el escrito de personación y no en el de alegaciones, lo que hubiera permitido el cumplimiento del trámite previsto en el mismo. D) Con independencia de la cuantía del recurso, la sentencia sería apelable en todo caso por impugnarse una resolución de la Dirección General de Empleo, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, no comprendida en el apartado a) del artículo 10 de la Ley Jurisdiccional , que son los supuestos excluidos del recurso de apelación por el artículo 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional cuando no exceda de 500.000 pesetas.

Segundo

La fuerza mayor, tanto en los supuestos de extinción del contrato de trabajo previstos en los artículos 49.8 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , como en los de suspensión a que se refieren los artículos 45.1 i) y 47 del mismo, supone un acaecimiento extenso a la empresa totalmente independiente de la voluntad del empresario y cuyas consecuencias son inevitables, en el que no cabe incluir la climatología adversa, sea más o menos rigurosa, pero perfectamente previsible en un pueblo de montaña como es Duruelo de la Sierra (Soria), y prever sus consecuencias mediante el acopio de materia prima para los meses de invierno y adopción de las medidas necesarias para evitar la congelación de la madera, actividad de aserrar madera que de conformidad con el informe de la Inspección de Trabajo obrante en el folio 23 del expediente administrativo era con anterioridad de temporada, siendo lógico que la prolongación de la actividad durante los meses de invierno se acompañe de la adecuada preparación de las instalaciones que permita hacer frente a esas condiciones climatológicas adversas previsibles, por lo que no puede considerarse como fuerza mayor lo que es falta de previsión imputable al empresario, criterio que en supuesto idéntico ya sostuvo la Sala en sentencia de 7 de junio último.

Tercero

Procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 22 de abril de 1987 , revocamos la misma y en su lugar desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por don Alexander contra resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 13 de abril de 1984, que desestimó el recurso de alzada contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Soria el 26 de enero de 1983, por ser dicha resolución ajustada al ordenamiento jurídico; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Cesar González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Cesar González Mallo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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