STS, 5 de Diciembre de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:11499
Número de Recurso2891/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.275.-Sentencia de 5 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Desempleo. Compatibilización de prestaciones al desempleo con rentas de trabajo. Pruebas utilizables por el órgano sancionador.

NORMAS APLICADAS: Art. 49, D. 920/1981; art. 1.253 del Código Civil.

DOCTRINA: El órgano sancionador para fundar su decisión puede utilizar cuantos medios de prueba proporcionan las actuaciones, y, por tanto, también la prueba de presunciones.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de que apelación que con el n.° 2.891 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 23 de mayo de 1986, en pleito n° 100/1985 contra resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo desestimatorias de recurso de alzada contra sanción impuesta al recurrente sobre pérdida y devolución de prestaciones económicas por desempleo. Habiendo sido parte apelada en este proceso don Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto, declarando nulos los actos recurridos, por contrario a Derecho y sin que haya lugar al restablecimiento en las prestaciones por desempleo, por haberse interesado en vía administrativa sólo la nulidad de sanción, y sin que proceda expresa declaración en costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de 31 de mayo de 1986 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, por providencia de 7 de julio de 1987 , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala: dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando en todos sus puntos las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de noviembre próximo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se suscitaba en este proceso hacia referencia a si don Ángel había, o no, incurrido en la infracción definida en el art. 49 del Decreto 920/1981 , que Reglamenta las prestaciones de desempleo, estableciendo que constituye infracción muy grave compatibilizar la percepción de prestaciones por desempleo con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia; toda vez que la Administración imputaba al señor Ángel que había prestado servicios a la empresa Celbety, SA. desde el 16 de agosto de 1983, hasta el 9 de septiembre de ese año, período durante el que había sido preceptor de desempleo.

Segundo

La sentencia apelada dejó sin efecto la sanción impuesta, por estimar que el Acta de la Inspección no podía servir de base para justificarla, dado que estaba acreditado que fue un Controlador quien efectuó la visita, y no el Inspector que suscribió el documento; por lo que la falta de presencia del suscriptor privaba de eficacia al Acta, que sólo ampara lo percibido directamente por quien la redacta. Pero esa argumentación, que seria válida si efectivamente hubiera sido el Acta, el único instrumento probatorio utilizado por la Administración al imponer la sanción, no puede ser aceptada, por la sencilla razón de que consta en el expediente que al dictarse la resolución impugnada estaba al alcance del órgano administrativo que decidía el procedimiento sancionador otros instrumentos de prueba que se añadían al Acta del Inspector, y que efectivamente fueron utilizados en el momento de resolver tales como las propias manifestaciones del imputado, realizadas en su pliego de descargo y la documental, singularmente referida a la escritura de constitución de la Sociedad Anónima Celbety. De modo que en el descargo reconocía el señor Ángel que, en la fecha indicada en el Acta, realmente se había constituido en la empresa una inspectora que luego resultó ser una controladora de empleo, quien examinó la documentación que fue exigiendo; admitiendo el imputado su propia presencia en la sede de la Sociedad, así como la calidad de socio de la misma y su inscripción en la Oficina de Empleo, y que era perceptor del seguro de desempleo en el momento de la visita. A la vez que en la escritura que adjuntaba al descargo, se hacía constar, además de la calidad de socio del sancionado, su titularidad de los cargos sociales de Secretario y Consejero-Delegado. Datos todos éstos, que unidos a la manifestación de la controladora, y aun prescindiendo de la fuerza privilegiada del Acta, que en este caso no existía por su defectuosa redacción, en cuanto que no se había hecho constar en ella que la visita realmente la había efectuado persona diferente de quien la firmaba, permitían sentar la deducción, lógica, y, por tanto presumir, conforme al art. 1.253 del Código Civil , que el imputado señor Ángel , si se hallaba en el momento de la visita -9 de septiembre de 1983- en el local de una sociedad constituida en 1982 de la que era Secretario, accionista y Consejero-Delegado, y estaba inscrito en la Oficina de Empleo desde el 16 de agosto, próximo pasado, percibiendo prestaciones de desempleo, realmente había compatibilizado esta prestación social con las rentas derivadas de sus cargos sociales, obviamente retribuibles durante todo ese periodo, incurriendo en la infracción al principio reseñada del art. 49 del Decreto 920/1981 , que la Administración le atribuía.

Tercero

Por lo expuesto procede dictar sentencia estimatoria de la apelación, revocando la sentencia impugnada, con la consiguiente confirmación de los actos administrativos recurridos.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia de Tenerife, de 23 de mayo de 1986 , que estimando el recurso promovido por don Ángel , había anulado las resoluciones de la Dirección General de Empleo y de la Dirección Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de enero de 1985 y 15 de junio de 1984, que impusieron al recurrente la sanción de pérdida automática y devolución de las prestaciones de desempleo desde el 16 de agosto de 1983.

Y declaramos que las reseñadas resoluciones administrativas se dictaron conforme a Derecho, por lo que las confirmamos.

Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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