STS, 28 de Diciembre de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:9295
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.699.-Sentencia de 28 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de apertura. Nueva actividad.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 octubre 1986 y 7 junio 1988.

DOCTRINA: La existencia de una licencia de apertura correspondiente a una industria, no puede

servir para eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente para la instalación

de una nueva actividad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan María , contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 30 de abril de 1987 , en pleito sobre denegación de legalización de salón recreativo, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, con fecha 19 de julio de 1985, se denegó permiso para la legalización del Salón Recreativo de máquinas tipo A en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, cuya Resolución fue recurrida en alzada por el Procurador Señor Joaniquet Ibarz y representación del recurrente don Juan María que fue desestimada en fecha 13 de febrero de 1986.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Juan María se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto los acuerdos recurridos, contestando la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de abril de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan María contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de febrero de 1986 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación de fecha 19 de julio de 1985, por la que se denegó el permiso solicitado para la instalación de un Salón Recreativo de máquinas tipo A, en el local que aquél regenta en la DIRECCION000 número NUM000 bajosde esta ciudad, estimando todos los acuerdos ajustados y conformes a derecho y sin hacer expresa imposición de costas».

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Juan María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 16 de diciembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala 1.a de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de abril de 1987 , objeto de la presente apelación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 19 de julio de 1985 y 13 de febrero de 1986 que le denegaron el permiso solicitado para la instalación de un Salón Recreativo de máquinas en local que regentaba en la DIRECCION000 número NUM000 de dicha Ciudad. En este recurso de apelación, el recurrente no hace sino reiterar lo ya alegado ante la Sala Territorial, pero sin desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia. En efecto, consciente el recurrente de que el local en cuestión no reúne los requisitos exigidos en los Decretos de la Generalidad de Cataluña 549/1983 de 27 de diciembre y 9/1985 de 14 de enero para poder proceder a la instalación de un Salón de máquinas recreativas, insiste en este trámite en que no se trata de la apertura de un nuevo salón sino de la adaptación de uno ya existente, por lo que estima innecesaria la exigencia de las condiciones técnicas previstas en las citadas normas. Argumentación que no puede conseguir el éxito pretendido, ya que la existencia de una licencia de apertura correspondiente a la industria «futbolín (10 mesas)» concedida al padre del ahora solicitante el 11 de enero de 1955, no puede servir para eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente en el momento en que se pretende autorización para la instalación de una nueva actividad, pues, aparte del carácter personal de dichas autorizaciones, no es posible comprender dentro del ámbito objetivo de la licencia otorgada en el año 1955 -«futbolín (10 mesas)»- la actividad que se pretende ahora desarrollar en el mismo local -máquinas recreativas-, ya que tal sustitución integra según han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1986 y 7 de junio de 1988 una «alteración esencial» de la actividad, porque, como destaca la primera de dichas sentencias, con independencia de las licencias o autorizaciones gubernativas, existe una competencia municipal referida a las condiciones o aptitud del local que no puede ser desconocida y sin que la antigua licencia pueda suponer apoyo a la nueva actividad, en cuanto que existe una alteración esencial de la misma, unilateralmente introducida por el particular y de entidad suficiente para entender producida una modificación importante, al menos por su carácter diferente.

Segundo

Al no desvirtuarse por las alegaciones de la apelación los razonamientos de la sentencia apelada, procede la confirmación de ésta, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Sin que se aprecie en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Juan María , contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de abril de 1987 dictada en el recurso número 240/86 , la cual resolución consiguientemente debemos confirmar y confirmamos, sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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