STS, 26 de Diciembre de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:9213
Número de Recurso328/1986
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Isidro

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de injurias y atentado a Agente de la

Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el

Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, instruyó sumario con el número 121 de 1982 contra Isidro y una

    vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de mayo de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Isidro , procesado en esta causa, mayor de

    edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de febrero de 1976 a la pena de un año y un día de prisión menor y diez mil pesetas de multa como autor de un delito contra la salud pública, sobre lasdiecinueve horas y treinta minutos aproximadamente del día 20 de

    enero de 1977, se hallaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas y otras drogas que a la sazón consumía, disminuían sus facultades

    intelectuales y volitivas, pero sin privarle completamente de la

    conciencia de sus actos, originaba un gran alboroto en el

    supermercado "La Despensa", situado en el número dos de la Avenida del Generalísimo de la localidad de Pozuelo de Alarcón y rompió el

    cristal de la puerta, valorado en el suma de quinientas pesetas, teniendo que intervenir un sargento de la Guardia Civil, don Armando , que vestía el uniforme propio de su cuerpo y

    categoría, en cuyo momento el procesado, ante el numeroso público congregado gritó frases diciendo que "eran un muertos de hambre los

    del tricornio, desgraciados e hijos de perra" y más tarde, al ser introducido en una furgoneta del supermercado para trasladarlo

    detenido al Puesto, dió un puñetazo en la boca al mencionado

    sargento, causándole así lesiones que curaron con la primera

    asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Isidro como responsable en concepto de autor de un delito de Injurias contra clases determinadas del Estado de los artículos 467,3, 450,3º y 4º y 459 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 15ª del artículo 10 y atenuante 2ª del

    artículo 9º del mismo cuerpo legal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el

    tiempo de la condena, y arresto sustitutorio en caso de impago de la sanción pecuniaria de un día por cada dos mil pesetas o fracción de las mismas que dajare de satisfacer y como autor responsable de un delito de Atentado del artículo 236, en relación con el artículo

    232,1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia 15ª del artículo 10 y 2ª del artículo 9º del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de daños del artículo 597 delCódigo Penal a tres días de arresto menor, al pago de las costas procesales y de la indemnización de quinientas pesetas a Tomás y de tres mil pesetas a Armando por sus

    lesiones. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los

    siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del

    nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o infracción

    del art. 68 del Código Penal al aplicar indebidamente de forma

    conjunta los artículos 236, 232 causa 1ª, 467 causa 3ª, 458 causa 3ª

    y 459, todos ellos del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley

    al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 23 del Código Penal, en relación con el art.

    66 y art. 9 circunstancia 1ª, en relación con el art. 8 circunstancia 1ª por indebida aplicación del art. 9 causa 4ª.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 del mes actual, con asistencia e intervención del Letrado D. Ataulfo López-Mingo, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se impugna la sentencia recurrida por haber apreciado un concurso real entre los delitos de atentado a la autoridad (arts. 236 y 232,1º CP) y el de injurias(arts. 457, 458,3º y 4º, 459 y 467 CP).

El motivo debe ser estimado.

Los arts. 68 y 71 CP establecen el criterio con el que se deben juzgar los supuestos en los que una única acción realiza más de un

tipo penal. Sin embargo, no especifican con qué puntos de vista los Tribunales deben decidir sobre la existencia de una única acción. La

jurisprudencia y la teoría, por su parte, han precisado, en la

aplicación de aquél precepto, que no sólo será de apreciar una única acción cuando exista sólo una decisión de acción y un único

movimiento corporal, con independencia de los resultados que ésta ocasionare o de los bienes jurídicos que lesionare, sino también cuando habiendo varios movimientos corporales provenientes de otras tantas decisiones de acción del autor, éstas tengan lugar en una muy estrecha conexión temporal y espacial que los constituya en un objeto

unitario de valoración jurídica (es decir, en los casos de la llamada

unidad "natural" de acción).

En el presente caso es indudable que, los insultos acompañaron,

como expresión oral, un único comportamiento resistente a los actos

de la autoridad, manifestado en movimientos corporales y expresiones verbales adecuados a tal objetivo. El contexto espacio-temporal y el mantenimiento de las circunstancias dentro de las que se

desarrollaron los hechos, demuestran que estamos en presencia de un único objeto de valoración jurídica, aun cuando el comportamiento enjuiciado se pueda descomponer en diversas consecuencias, es decir, en la lesión corporal leve provocada a un agente de la autoridad y la vulneración del honor del mismo.

En la medida en que los recurrentes no han cuestionado la doble subsunción practicada por la Audiencia, sólo es materia del presente recurso la relación concursal existente entre ambas.

Esta, por otra parte, como se ha visto, depende de la unidad de acción que en este caso es de apreciar. Admitido entonces que el hecho considerado naturalmente se basa en una única acción, elrecurso debe prosperar.

De todos modos, el recurrente pretende la aplicación del art. 68

CP, que la jurisprudencia ha venido entendiendo aplicable sólo a los concursos aparentes de leyes o a los llamados también concurso de

normas. Dicho precepto, se refiere, en este sentido, sustancialmente a los casos en los que la gravedad de una de las figuras delictivas absorbe en sí misma la gravedad de la otra, lo que se deduce del principio de absorción que se refleja en la consecuencia jurídica

prevista: aplicación de la ley que establezca mayor sanción al

delito o falta cometidos.

Por el contrario, los casos de unidad de acción, en los que no se

produce esta absorción, se juzgan, según la jurisprudencia de esta

Sala, de acuerdo con el art. 71 CP en lo que se refiere a "un solo hecho (que) constituya dos o más delitos". La gravedad del hecho menos grave es contemplada aqui como el fundamento de la aplicación de la pena del delito más grave en su grado máximo. En el caso concreto de la relación existente entre los tipos

penales previstos en los arts. 237 y 458, 3º y 4º CP es claro que la pena prevista para el delito de atentado lleva ya implícita la sanción de la lesión del honor del sujeto pasivo, dado que el atentado a un agente de la autoridad importa necesariamente también una "injuria de hecho" y que el legislador ya ha contemplado en la pena con la que amenaza el atentado -que puede ser considerablemente más grave que la de la injuria-. En este supuesto el legislador ha

llevado a cabo, aunque sin decirlo expresamente, una consideración totalizadora de la gravedad de todo el hecho, similar a la que se

puede ver en el art. 422, 2º párrafo CP. En consecuencia, la Audiencia debió hacer aplicación del art. 68 CP en lugar del art. 69 del mismo Código.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alega, por la vía del art.

849, 2º LECr., error de hecho en la apreciación de la prueba porque

la Audiencia se apartó, al tiempo de establecer el hecho probado, de las constancias del certificado médico que obra al folio 21 delsumario, en el que se afirma que el procesado padece de "psicosis maniaco depresiva con crisis dipsómanas".

De aquí deduce la Defensa del recurrente que, si se admite la

existencia de esta psicosis, el procesado no puede haber actuado con el "animus de quebrantar el principio de autoridad", razón por la

cual, en realidad, sólo se lo debería haber condenado por una falta

contra el orden público (art. 570, 6º CP).

El motivo debe ser desestimado.

El certificado obrante al folio 21 del sumario no tiene, en

principio, el carácter de un documento que vincule al Tribunal de instancia con la fuerza probatoria que presupone el art. 849, 2º

LECr. Ello ha sido comprendido por la Defensa del recurrente que no reclama la aplicación del art. 8, 1º CP, como hubiera sido posible de

ser verdaderamente convincente lo certificado por el médico, sino simplemente la exclusión del animus de atentar contra la autoridad, sin cuestionar la culpabilidad del autor. Esta argumentación

presupone, como es lógico, que se reconoce que en el momento del hecho el procesado pudo comprender la antijuridicidad del hecho y comportarse de acuerdo con ella. Por lo tanto, si pudo comprender -como se sostiene en el recurso- que perturbaba el orden público, es evidente que también pudo saber en qué consistía esa perturbación. El fraccionamiento del conocimiento de la significación de las circunstancias del hecho que propone el recurrente, en consecuencia, no es admisible porque resulta totalmente ajeno a la realidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Isidro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid de 7 de mayo de 1985, y en su virtud anulamos y casamos dicha sentencia. Se declaran las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia alos efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Isidro

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de injurias y atentado a agente de la

autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el

Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid de 7 de mayo de 1985.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados se deben sancionar exclusivamente con la pena prevista en el art. 237 CP, dado que éste excluye por consunción la aplicación de los arts. 457, 458, 3º y 4º CP.

SEGUNDO

En el hecho no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes.

TERCERO

En el presente caso son de apreciar las circunstancias previstas en los arts. 10, Nº 15 y 9, Nº 2 CP, que se compensan de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61, regla 3ª. En consecuencia la pena se debe individualizar dentro del marco establecido por el mismo art. 61, regla 4ª.

  1. FALLO a) Que debemos condenar a Isidro como autor responsable de un delito de atentado a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el

tiempo de la condena.

  1. Que mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de mayo de 1985 que no hayan sido

afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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