STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:8997
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.648.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Cuantificación.

NORMAS APLICADAS: Leyes de Expropiación Forzosa y de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: Aunque sea cierto que la situación de incapacidad en que se halla la reclamante

hubiera sido alcanzada igualmente por el desenvolvimiento de la enfermedad que padece, no lo es

menos que las lesiones producidas por la impericia del enfermero o camillero del Hospital han

adelantado una situación dañosa para la misma que, obviamente, debe ser compensada.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto los presentes autos de recurso de apelación promovido por la Excma. Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Sánchez Mora y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de abril de 1987 , sin que haya comparecido ante esta Sala la arte apelada, doña Carmela .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Territorial Primera de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1987 que contiene el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Carmela contra desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada en 8 de junio de 1983, reiterada en 6 de diciembre de 1963, ante la Dirección Provincial de Valencia, sobre reconocimiento del derecho que asiste al actor de ser indemnizado por las lesiones y secuelas de las mismas dimanantes ocasionadas por negligencia de un camillero de dicho Hospital y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar debemos reconocer la situación jurídica individualizada de la recurrente y su derecho a percibir una indemnización de un millón de pesetas a cargo de la Administración demandada, sin expresa condena de las costas procesales».

Segundo

Esta sentencia fue impugnada por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma, formulando las alegaciones que estimó pertinentes a su derecho, solicitando, finalmente, la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso jurisdiccional, señalándose la votación y fallo para el día 13 de diciembre de 1986.Vistos: La Ley de Régimen Local, Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 ; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956 con las modificaciones introducidas por Ley de 16 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de primero de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto, siendo Ponente el Excmo. sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Valencia impugna la sentencia de la Sala Territorial Primera de Valencia de 30 de abril de 1987 , que estimó el recurso jurisdiccional instado por doña Carmela contra el acto desestimatorio presunto de la citada Corporación respecto de la petición indemnizatoria actuada, basando tal impugnación tanto en la procedencia de la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegado, cuanto en la falta de concreción del verdadero alcance de las lesiones sufridas y de su cuantificación económica; no debe tomarse en consideración, en cambio, a efectos de mero debate, la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, aunque ella es alegada en el epígrafe de la primera de las alegaciones formuladas, la realidad es que posteriormente ella no es desarrollada en el escrito de alegaciones, no efectuándose, además, petición alguna al respecto.

Segundo

En cuanto a la primera de las cuestiones citadas, aunque es cierto que ya hace años ha desaparecido la representación legal de la mujer por el marido y que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro, sin que le haya sido conferida voluntariamente, debe tenerse en cuenta que la recurrente en instancia, no sólo no niega la representación con que actuaba el señor Gorbe Fons, sino que, del conjunto de actuaciones, se desprende la ratificación de lo actuado por él, siendo de resaltar, además, que aunque los servicios de la Excma. Diputación de Valencia informan desfavorablemente la petición actuada, ello no obsta a que se reconozca como existente la mencionada representación y no se le requiera para que subsane el defecto ahora acusado, lo que obliga a desestimar la excepción alegada y ahora reiterada, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a ese aspecto.

Tercero

En cuanto a la cuestión de fondo, resulta clara e indiscutible la existencia de todos los requisitos legales para declarar la existencia de la responsabilidad de la Administración Provincial Valenciana, por cuanto en el mencionado informe se reconoce la certeza de la lesión sufrida por la señora Carmela y la existencia de nexo causal, discutiéndose" únicamente la cuantía o valor económico de las lesiones, habida cuenta que no existe, según se afirma, dato alguno para valorarlo, que inicialmente no fue concretada cantidad alguna y que del informe médico emitido en instancia se deduce que la situación de incapacidad en que se halla la señora Carmela hubiera sido igualmente alcanzada por el desenvolvimiento de la enfermedad que padece; pero aunque esto último es cierto, no lo es menos que las lesiones producidas por la impericia del enfermero o camillero del Hospital, han adelantado una situación dañosa para la recurrente en instancia que, obviamente debe ser compensada y aunque es cierto que Inicialmente la reclamación no se concretó en cifras, ella sí fue posteriormente determinada en una cantidad de un millón doscientas mil pesetas, siendo de todo punto imposible hacer una valoración económica de la pérdida de funcionalidad inmediata sufrida por la señor Carmela , e indispensable sustituirla por una cantidad alzada ponderada y no excesiva, cual lo es. sin duda, la otorgada por la sentencia de instancia, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Valencia y confirmarse la sentencia de instancia.

Cuarto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta alegación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación de Valencia contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Valencia de 30 de abril de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté. José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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