STS, 13 de Diciembre de 1988

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1988:8754
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.577.- Sentencia de 13 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto consentido y tutela judicial

efectiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La aplicación indiscriminada del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución , venga o no a cuento, significaría no sólo un abuso procesal, sino al propio tiempo una

agresión al principio de seguridad jurídica del artículo 9.°-3 de la propia Constitución y, en definitiva,

una quiebra de la estructura formal del proceso contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro y otros, representados por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo 1 la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Canals, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y «Consumo, Sdad. Coop. Ltda.», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1987 por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre la adjudicación de sótanos de Mercado Municipal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Canals (Valencia) en 14 de febrero de 1984 acordó adjudicar a «Consum. Sdad. Coop. Ltda.» los sótanos del Mercado Municipal por 25 años para instalación de un supermercado. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado tácitamente por dicho Ayuntamiento.

Segundo

Don Jose Pedro y otros, interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia (N.° 1.647/84), en el que formalizaron su demanda con la suplica de que se dictara «Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo municipal de 14 de febrero de 1984, por el que se otorgó la concesión del uso privativo del sótano del Mercado Municipal, para Supermercado, o, en su caso, se retrotraiga el expediente al momento en que se restringió la concurrencia en la licitación y los demás pronunciamientos que correspondan para el pleno restablecimiento de la legalidad infringida». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Canals, contestó la demanda suplicando «la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido deO contrario y, subsidiariamente la desestimación de cuantas pretensiones se articulan en la Súplica de la demanda». Dado también traslado a la representación de «Consum. Sdad. Coop. Ltda.» contestó la demanda, con lasúplica de que se dictara «sentencia declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado y, por tanto, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado de adverso, desestimando todas cuantas pretensiones se contienen en el mismo». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando como estimamos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pedro y 47 más enumerados en el encabezamiento de la sentencia, contra el acuerdo pleno del Ayuntamiento de Canals de fecha 14 de febrero de 1984, por el que se adjudica a Consumo. Soc. Coop. los sótanos del Mercado Municipal por 25 años para instalación de un supermercado, así como contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo. Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso, sin expresa imposición de las costas procesales».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada rechaza la primera de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Ayuntamiento de Canals y por la Sociedad Cooperativa Limitada Consum., la de falta de legitimación activa en los demandantes, y ahora apelantes; y admite la segunda de las propuestas, consistente en haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo firme por no haber sido impugnado dentro del plazo legal. La parte apelante considera que la motivación de la sentencia apelada es contradictoria en sus Considerandos segundo y tercero, por lo que debe ser revocada al no existir motivo alguno de inadmisibilidad; y entrando en el fondo del asunto pide se declare la nulidad del acuerdo municipal de 14 de febrero de 1984 por el que se adjudicó la concesión del uso privativo del sótano del mercado municipal, para supermercado, o, en su caso, se retrotraiga el expediente al momento en que se restringe la concurrencia en la licitación, con los demás pronunciamientos necesarios al restablecimiento de la legalidad infringida.

Segundo

Para clarificar, entera y definitivamente, ese tema de la inadmisibilidades, se hace preciso una ojeada retrospectiva al expediente administrativo, sucinta y concisa, y lo suficientemente expresiva. Ocurrió así: ante una oferta de la sociedad cooperativa Consum para instalar en Canals un supermercado, el Ayuntamiento de la localidad celebró una reunión con los titulares de los puestos del Mercado Municipal, previamente convocados para el día 1 de febrero de 1983, para proporcionarles información sobre la posibilidad de rentabilización de los sótanos del Mercado Municipal, y sobre la exposición de sugerencias hechas por ellos y otros comerciantes del pueblo; en octubre del mismo año se aprueba un pliego de condiciones y bases de licitación, tras un estudio económico-financiero de las tasas del Mercado; se publica en el Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre de 1983, así como en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 21 de noviembre siguiente, dándose el plazo de treinta días para reclamaciones y licitación de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Bienes , además de publicarse en diversos medios de comunicación, sin que en aquel plazo, que terminó el 11 de enero de 1984, se produjese reclamación alguna, según diligencia del Secretario del Ayuntamiento de 12 de enero. En 14 de febrero de 1984 el Ayuntamiento de Canals adjudica definitivamente a Consum Sociedad Cooperativa Limitada, única licitante, la concesión del uso privativo y normal de los sótanos del mercado municipal, formalizándose en documento administrativo la concesión en 31 de marzo. En 13 de abril la Policía Municipal da parte de conflictos surgidos entre comerciantes del Mercado y obreros de las obras que se estaban efectuando para la instalación del supermercado, y ese mismo día los titulares de los puestos de mercado se dirigen por escrito al Alcalde pidiendo la peralización de las obras por estimarlas no acordes a la legislación vigente en materia de sanidad y mercados; ese mismo día hay otro parte de la Policía Municipal sobre altercados entre comerciantes y obreros. En 11 de julio de 1984 tiene entrada en el Ayuntamiento de Canals un escrito del Procurador señor Ortenbach Cerezo en nombre y representación de los titulares de los puestos del Mercado Municipal, en el que dice haber tenido conocimiento, a través del Boletín de Información Municipal n.° 8 del mes de mayo, del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en 14 de febrero adjudicando la concesión, contra la cual interpuso recurso de reposición.

Tercero

Respecto a la alegación de falta de legitimación activa en los demandantes, es de ver que el Ayuntamiento de Canals ya debió apreciar que la oferta y el proyecto, todavía no elaborado, de instalar el supermercado les debía afectar en mayor o menor medida como comerciantes titulares de puestos en el Mercado Municipal cuando les convocó a la reunión a que antes hemos hecho referencia con la finalidad de informarles y escuchar sus sugerencias; por otra parte es de resaltar que en los escritos que han ido presentando en vía jurisdiccional aluden clara y terminantemente a un problema de concurrencia decompetencias comerciales que surge con la instalación del supermercado; pero es que además en el escrito en que interponen recurso de reposición alegan también que ejercen la acción pública del artículo 235 de la Ley del Suelo . Y en el suplico de su demanda y también en las alegaciones en esta segunda instancia presentadas solicitan subsidiariamente la reposición de actuaciones para que se les de opción a participar en la licitación para adjudicar el uso privado y normal de los sótanos del Mercado Municipal de Canals. No se desprende de todo ello con la claridad necesaria que el interés que pueda reconocérseles sea el directo a que se refiere el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien teniendo en cuenta el principio espiritualista de la Ley de la Jurisdicción anticipado en su Exposición de Motivos, y la elaborada doctrina sobre el principio «pro actione», no debe haber inconveniente en considerarles como legitimados activamente para iniciar este proceso. Todo ello, sin necesidad de otros argumentos abona un pronunciamiento confirmatorio de la sentencia apelada, en este extremo, aunque no exactamente por los razonamientos en ella expuestos.

Cuarto

Partiendo de la base de que tienen interés en la cuestión que se suscita con el primitivo ofrecimiento de instalación del supermercado por parte de la cooperativa Consum, veamos que actitud toman al respecto; cuando y cómo ejercitan sus derechos, dinamizando, en definitiva ese interés; y cuál es la actitud del Ayuntamiento. Con ello entramos en el estudio de la segunda causa de inadmisibilidad, esto es la opuesta al amparo del artículo 82,c) de la Ley Jurisdiccional. Sin lugar a duda puede afirmarse que desde un primer momento, entendiendo por tal la reunión del 1 de febrero de 1983 en el Ayuntamiento, los titulares de los puestos han estado informados de lo que al Ayuntamiento se había ofrecido por la Cooperativa Consum, y de las probables resoluciones que se iban a producir; por si fuera poco, es de resaltar que el hecho Cuarto de su demanda admite la gran publicidad que el Ayuntamiento dio al anuncio de la licitación. La lectura de los anuncios publicados en los Boletines Oficiales desmiente rotundamente que en lo haya habido secretismo ni reduccionismo, ni discriminación o restricción alguna en la licitación, ni que con ello se diera paso a una posterior adjudicación monopolística o encubierta. No obstante ello y su interés por el tema no formulan la más mínima reclamación en un asunto aireado profusamente por los medios de comunicación, hasta tal punto que puede presumirse que en la localidad de Canals era público y notorio. Ello hace que al no personarse en el expediente administrativo, al amparo del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo , el Ayuntamiento no tenía obligación alguna de notificarles resoluciones según el artículo 79 de la propia Ley Procedimental . Su actitud después del acuerdo de adjudicación de 14 de febrero de 1984, es la de acudir, según los informes de la Policía Municipal a vías de hecho ensambladas con un escrito de petición de paralización de obras. Y solamente en el escrito de 11 de julio de 1984 es cuando se deciden por el cauce jurídico de interponer un recurso de reposición que, con sus propias manifestaciones, está ya fuera del plazo legal establecido, puesto que dicen que han tenido noticia del acuerdo de adjudicación del 14 de febrero -afirmación ciertamente inverosímil por cuanto llevamos expuesto- por el Boletín de Información Municipal n.° 8 del mes de mayo. Ello comporta la desestimación del recurso de apelación que interponen contra la sentencia apelada.

Quinto

Aquí ya no cabe acudir al principio «pro actione», ni al de espiritualidad de la Ley de la Jurisdicción, ni al derecho a la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución para desvirtuar la desestimación que propugnamos. No puede olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva tienen todas las personas en el proceso, no sólo una de las partes litigantes; y que los plazos -y otras formalidades- están insertos en las leyes como garantía de un lícito ejercicio de los derechos. Tampoco a la alegación de nulidad de pleno derecho que formulan los recurrentes puede dársele la virtualidad que pretenden de que tiene un examen prioritario al de las inadmisibilidades. En general así es, pero en este caso más que nulidad de pleno derecho en realidad abogan por la anulación del acuerdo municipal, ya que ni siquiera se advierte «prima facie» el encaje del mismo en alguno de los casos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ni, se ha producido la más mínima indefensión. Incluso degradan su pretensión principal, en el suplico de su demanda y en las alegaciones en esta segunda instancia, a una subsidiaria retroacción del procedimiento administrativo para lograr una nueva licitación, a la que en su debido momento no se opusieron. La aplicación indiscriminadamente del Principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución venga o no a cuento significaría no sólo un abuso procesal sino al propio tiempo una agresión al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución , y en definitiva una quiebra de la estructura formal del proceso contencioso-administrativo. De ahí la exigencia de una prudente cita jurisprudencial en cada caso concreto.

Sexto

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación, y con la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado en primera instancia por mor del artículo 82,c) de la Ley de la Jurisdicción , la confirmación de la sentencia apelada, si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello motivos especiales a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Jose Pedro y otros litigantes, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso 1.647/84 debemos confirmar y confirmamos la inadmisibilidad del recurso declarada en la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Mario Buisán.- Rubricado.

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