STS, 13 de Diciembre de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:8751
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.299.- Sentencia de 13 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión. Causa expropiada. Aprovechamientos del subsuelo de

dominio público.

NORMAS APLICADAS: Costitución art. 33 p. 3; arts. 1.º y 9.°, 53 Ley Expropiación; art. 63 y 66 del Reglamento de Expropiación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 9 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: La causa expropiada tiene que insertarse de un modo permanente en el procedimiento

expropiatorio, no siendo suficiente con que concurra en el momento inicial de su apertura.

El aprovechamiento del subsuelo por parte de la Corporación en su día expropiante es una facultad

que le asiste como título del dominio público, la aplicación del art. 350 del Código Civil en tanto que

la superficie siga cumpliendo la misma finalidad que determinó su expropiación. En esas

condiciones no cabe invocar reversión.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.946 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 31 de diciembre de 1986 , en el pleito 109-83 contra la denegación presunta por silencio Administrativo del Ayuntamiento de Santander a la petición de reversión sobre la propiedad o el derecho de aprovechamiento del subsuelo de la Plaza del Generalísimo, en cuanto correspondió a su parte del solar ocupado por el edificio n.° NUM000 de la Calle DIRECCION000 que fue objeto de la expropiación. Habiendo sido parte apelada don Francisco , doña Yolanda y don Carlos Jesús .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco , doña Yolanda y don Carlos Jesús , mayores de edad, casados y vecinos de Santander, actuando por si y en beneficio de las Comunidades hereditarias de sus padres don Cornelio y doña Ana María , contra la denegación presunta por silencio administrativo a la reclamación formulada por los mismos ante el Excmo. Ayuntamiento deSantander, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la parte demandante con el importe del valor de los bienes sobre los que procedería el derecho de reversión, conforme al Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia, cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de fecha 21 de enero de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal, con testimonio de la sentencia, del escrito de interposición y de este proveído.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, se acuerda dar traslado a la parte apelante para que presente escrito de alegaciones. Evacuado el trámite conferido por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca en nombre y representación del recurrente y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala que, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado, se revoque la Sentencia apelada y consiguientemente se dicte otra desestimando el recurso inicialmente formulado.

Cuarto

Dado traslado a la parte apelada, el Procurador don Jesús Alfaro Matos, presenta escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 4 de julio de 1988 se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia pública del 30 de noviembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto que la «causa expropiando), esto es, la utilidad pública o el interés social del fin a que ha de afectarse el bien expropiado ( art. 33,3 de la Constitución y arts. 1 y 9 de la Ley de Expropiación Forzosa ) tiene que insertarse de modo permanente en el procedimiento expropiatorio, no siendo suficiente con que concurra en el momento inicial de su apertura (Sentencia de 9 de octubre de 1985), pues es preciso que la transformación ulterior del bien expropiado responda a la finalidad que «ab initio» justificó el ejercicio de la potestad expropiatoria. Por ello en nuestro ordenamiento jurídico cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación, cuando hubiere alguna parte sobrante de los bienes expropiados o cuando desapareciese la afectación de éstos, el primitivo dueño o sus causahabientes pueden recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando al beneficiario de la expropiación su justo precio ( arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento ).

La inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio puede tener lugar tanto por una inactividad absoluta como por la falta de identidad entre la obra ejecutada o el servicio establecido y el fin de utilidad pública o de interés social que legitimó, en principio, el ejercicio de la potestad expropiatoria. Por ello, el art. 66, apartado 1, del Reglamento prohibe «la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación», precepto que por tanto viene referido al primero de los casos que justifican el ejercicio del derecho de reversión, al igual que la responsabilidad patrimonial, prevista en el apartado 2 de este mismo artículo, para cuando no fuere legalmente posible el ejercicio «in natura» de aquel derecho. No existe, en consecuencia, conexión entre el art. 66 del Reglamento y el supuesto previsto en el art. 63, b) de dicho texto , al que seguidamente nos referiremos.

Distinto del caso anterior es aquel en que queda «alguna parte sobrante de los bienes expropiados», ya que este supuesto presupone que la obra realizada o el servicio establecido son los mismos que motivaron la expropiación, si bien su ejecución revela que no era necesaria la totalidad del bien o bienes expropiados. Además es preciso que no exista previsión sobre la porción sobrante, pues si se ocuparon más bienes en previsión de futuras ampliaciones, se entiende que los mismos quedan afectos al fin, obra o servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes sobrantes a efectos de su posible reversión ( arts. 15 de la Ley y 14.2 del Reglamento ).

Por último, la desaparición de la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación tiene carácter sobrevenido y presupone, como en el caso de parte sobrante, larealización de la obra o el establecimiento del servicio. Lo que ocurre es que por un acto tácito desuso o abandono o por una decisión expresa desaparece la vinculación de los bienes expropiados al fin que legitimó la operación expropiatoria.

Segundo

Precisada la normativa reguladora del derecho de reversión y pasando al terreno de los hechos, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que en el año 1962 el Ayuntamiento de Santander procedió a la expropiación, entre otros, del edificio entonces señalado con el n.° NUM000 de la calle de DIRECCION000 para la ejecución del Proyecto de Reforma y Ensanche de la Plaza del Generalísimo, obra prevista en el Plan Comarcal de Santander, aprobado por la Comisión Central de Sanidad en fecha 13 de septiembre de 1955. Cuando se produjo la expropiación los padres y causantes de los actores eran propietarios de un local o tienda sito en los bajos de dicho inmueble al que correspondía, según manifiestan aquéllos, un 8,695 por 100 de los elementos comunes del edificio. Pues bien, con motivo de la adjudicación en el año 1981 de las obras de construcción en el subsuelo de la expresada plaza de un aparcamiento subterráneo en régimen de concesión, los actores se dieron por notificados el 2 de marzo de 1982, a los efectos del cómputo del plazo señalado en el art. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , de la existencia de sobrantes en los bienes expropiados, que identificaron con el derecho de propiedad del subsuelo de la Plaza del Generalísimo correspondiente al solar ocupado días después, el 9 de marzo de 1982, dirigieron nuevo escrito a la Corporación municipal ejercitando el derecho de reversión de la propiedad del subsuelo, en la proporción de ocho enteros seiscientas noventa y cinco milésimas por ciento, con la consiguiente cancelación, en cuanto se oponga a la efectividad de los derechos revertidos de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, con motivo de la expropiación, a favor del Ayuntamiento de Santander, solicitando subsidiariamente, para el caso de que no fuere posible la reversión, una indemnización por el importe del valor de los bienes respecto de los que se ejercita el derecho de reversión, peticiones que fueron denegadas, por silencio, después de haberse denunciado la mora en 9 de septiembre de 1982.

Tercero

No insistiendo la Corporación municipal apelante en el motivo de inadmisibilidad del recurso invocado ante la Audiencia Territorial por falta de legitimación pasiva - en realidad por creer que carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición de reversión, que no es lo mismo- , motivo que fue rechazado correctamente por el Tribunal «a quo» aunque no haya tenido un reflejo expreso en el fallo, la única cuestión a resolver es la discutida procedencia del derecho de reversión y, en su caso, de la pretensión de indemnización formulada subsidiariamente en la demanda. A tal efecto es preciso decir que aunque el aprovechamiento del subsuelo de la Plaza del Generalísimo de Santander no fue la causa de la expropiación efectuada en el año 1962 no puede anudarse a este dato la existencia de una porción sobrante de los bienes expropiados y que se pretende identificar con el derecho de propiedad o de aprovechamiento del subsuelo. Cuando se ejecutaron las obras de remodelación de la plaza no quedó porción sobrante alguna y que así lo entendieron los actores, y las personas de quienes traen causa, lo patentiza el hecho de que durante casi veinte años no sintieron la necesidad de ejercitar derecho de reversión alguno sobre el subsuelo de aquélla; sólo cuando tuvieron conocimiento de que se iba a proceder o de que se había adjudicado la ejecución y explotación de un aparcamiento subterráneo, en régimen de concesión, anunciaron y ejercitaron seguidamente su pretendido derecho enderezado a obtener la retrocesión del subsuelo en contradicción con la tesis que sostienen, ya que de existir una porción sobrante, el subsuelo, y no es así, su existencia era independiente de su eventual aprovechamiento por la Administración expropiante.

Cuarto

El aprovechamiento del subsuelo de la tan repetida plaza por parte de la Corporación municipal es una facultad que le asiste como titular del dominio público sobre la misma en aplicación «mutatis mutandis» del art. 350 del Código Civil por lo que en tanto la superficie ocupada por los inmuebles expropiados en 1962 siga cumpliendo la misma finalidad que determinó su adquisición coactiva y subsista, por tanto, la afectación, no puede nacer derecho alguno de reversión. Carece igualmente de conexión con el derecho ejercitado la invocación que se hace del art. 66 del Reglamento de Expropiación pues, como ya se vio antes, este precepto es complementario del caso previsto en el art. 63, a) del propio Reglamento, no del contemplado en el art. 63, b ) en el que se pretende apoyar infructuosamente la petición dirigida al Ayuntamiento de Santander.

Quinto

Como consecuencia de lo expuesto procede revocar el fallo apelado, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra laSentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos el 31 de diciembre de 1986 en el recurso n.° 109 de 1983 la revocamos, acordando desestimar el expresado recurso interpuesto por don Francisco , doña Yolanda y don Carlos Jesús , en nombre propio y en beneficio de las comunidades hereditarias de don Cornelio y doña Ana María , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el día 9 de marzo de 1982 en el Ayuntamiento de Santander sobre reversión del derecho de propiedad del subsuelo de la Plaza del Generalísimo correspondiente al solar ocupado, cuando se produjo la expropiación, por el edificio entonces señalado con el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , en la proporción de ocho enteros novecientas cinco milésimas por ciento, como parte indivisa de su pertenencia. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez. - Ángel Rodríguez García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el dia de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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