STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:8703
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.575.- Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Mercados. Pérdida de la autorización de uso del puesto.

DOCTRINA: Es conforme a Derecho el acuerdo impugnado, toda vez que las ordenanzas de

mercados municipales del Ayuntamiento dicen que bastan tres meses de impago del canon para,

previo requerimiento y transcurso de otros quince días a contar de éste, entender que se renunció a

la titularidad del puesto.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina , representada por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador señor Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre disciplina de mercados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la resolución de fecha 3 de junio de 1986 desestimatoria de la reposición formulada contra la de 11 de abril de 1986 sobre imposición de sanción de pérdida de la autorización para el uso de las paradas número 12, 13 del Mercat de la Libertat de Barcelona, por la presunta comisión de una falta grave tipificada en el art. 92 de la Ordenanza de Mercados .

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por doña Cristina se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, contestando la demanda el Ayuntamiento de Barcelona que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1987, cuyo fallo dice literalmente: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de doña Cristina contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de enero y 12 de mayo de 1986, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se le impuso la sanción de pérdida de la autorización de uso de las paradas 12 y 13 del Mercado de la Libertad; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de derecho: 1.º El objeto deeste recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña Cristina radica en su pretensión anulatoria de los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de enero y 12 de mayo de 1986, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se le impuso la sanción de pérdida de la autorización de uso de las paradas 12 y 13 del Mercado de la Libertad así como sobre la procedencia del reconocimiento de su derecho a la titularidad de dichos puestos. 2° La actora para el éxito de sus peticiones ha articulado dos tipos de argumentación; la primera dirigida a demostrar la comisión de diversas irregularidades en el procedimiento sancionador y la segunda orientada a la justificación de la ilegalidad de los acuerdos adoptados por la Corporación demandada; y la primera debe ser rechazada pues la notificación de la incoación del expediente, al no ser habida la actora en el domicilio que tenía designado, fue anunciada mediante su fijación en el Tablón de Anuncios del citado Mercado y en la Gaceta Municipal de 20 de julio de 1985 mientras que la propuesta de resolución, en primer término, se insertó en el Boletín Oficial de la Provincia y, posteriormente, se notificó a la propia actora, una vez comparecida, en su condición de mandataria verbal, doña Luz , así como las sucesivas diligencias no derivándose, por tanto, indefensión para la recurrente y no existiendo tampoco posibilidad alguna de que la subsanación de los denunciados defectos, aún de existir, ocasionara una modificación esencial de las resoluciones atacadas; e igual suerte merece la segunda una vez ha quedado acreditado que la actora desde 1975 ha mantenido cerrados los citados puestos del Mercado, sin justificación alguna, pues no ostentan tal carácter la negativa de las obras pedidas, ocurrida en 1975 ni tampoco la denegación del pretendido cambio de destino incumplimiento con su conducta la obligación, recogida en el artículo 49 d) de su ordenanza de Mercados de «ejercer ininterrumpidamente, durante las horas señaladas y con la debida perfección y esmero, su actividad comercial; y estando acomodados los acuerdos combatidos a lo establecido en los artículos 54.1, 90.1 y 92.B.c de la citada ordenanza que, respectivamente, determinan: «que se declarara vacante todo puesto que no se ocupase por espacio de un mes consecutivo, salvo autorización municipal; que serán consideradas faltas graves el cierre no autorizado del puesto por más de tres días»; y que entre las sanciones aplicables se encuentra la pérdida de la autorización que, en este caso, se estima la adecuada a los hechos sancionados, no apertura y, por tanto, cierre indefinido de los puestos, pues el resto, apercibimiento de suspensión y suspensión de venta, lógicamente se refieren a casos de infracciones cometidas en establecimientos abiertos al público. 3.° Por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas».

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de doña Cristina que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 1 de diciembre de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos 1.° y 2.° de la sentencia apelada.

Primero

Aceptando los fundamentos 1.° y 2° de la sentencia apelada, los cuales han quedado transcritos más arriba, esta Sala debe añadir en primer lugar, que no es cierto que la autorización de traspaso haya tardado nueve años en otorgarse. Esta cuestión se aclaraba ya -con prueba documental- por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, en la primera instancia. Pero como la sentencia omitió referirse a ella el apelante la vuelve a plantear aquí, amparándose en un error de transcripción mecanográfica que es fácil comprobar que se produjo en el informe invocado, pues la fecha exacta de la autorización no es 18 de diciembre de 1984 sino 18 de diciembre de 1974 (cfr. folio 42 de los autos donde consta fotocopia del documento de autorización o, para ser más exacto, del impreso debidamente cumplimentado continente la dicha autorización donde la fecha de 17 de diciembre de 1974 aparece reproducida con absoluta claridad).

Segundo

En segundo lugar hay que decir también que la realidad -irrefutable e irrefutada- es que el puesto ha estado cerrado once años y que, además, -esto se razonó también por el Ayuntamiento en primera instancia- no se ha pagado el canon en todo ese tiempo. Y ocurre que las ordenanzas de mercados municipales del Ayuntamiento de Barcelona dicen que bastan tres meses de impago del canon para, previo requerimiento y transcurso de otros quince días a contar de éste, entender que se renunció a la titularidad del puesto. Otro argumento, pues, para corroborar el acierto del juzgador de primera instancia al considerar ajustados a Derecho los acuerdos municipales impugnados.

Tercero

No se aprecian razones que, conforme a Ley, sean determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de julio de 1987 (recurso 467/86 ), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Y así lo declaramos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excelentísima Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Señor Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, de que yo el Secretario, certifico.

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