STS, 29 de Noviembre de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:8375
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.519.- Sentencia de 29 de noviembre de 1988

PONENTE: Exento. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Planes Especiales. Límites.

NORMAS APLICADAS: Artículo 17 do la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Lo único que no puede hacer un Plan Especial, el único límite legal que se le impone,

es el de no poder sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación

integral del territorio. La diferencia entre la ordenación integral hecha por el Plan General y la que

hacen los Planes Especiales de Reforma interior y los de saneamiento de poblaciones, radica

únicamente en la especialidad del objeto que tienen: una determinada y concreta operación

urbanística al servicio de una concreta finalidad: protección, reforma interior, saneamiento.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Angelina y doña Elisa , representadas por el Procurador señor Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia de 24 de septiembre de 1986 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre aprobación del Plan Especial de protección y reforma interior del barrio Universitat-San Francesc.

Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 710/85, promovido por doña Angelina y otra; y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre aprobación del Plan Especial de protección y reforma interior del Barrio Universitat-San Francesc.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelina y doña Elisa , contra el acuerdo del Ayuntamiento del Pleno de Valencia, de 26 de abril de 1984, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio Universitat-San Francesc, y contra desestimación presunta del recurso de reposición contra él formulado, declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho, sin pronunciamiento expreso sobrecostas».

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona por el Ayuntamiento de Valencia, apelante, la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de septiembre de 1986 que , estimando el recurso número 710/85 interpuesto por doña Angelina y doña Elisa , contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Valencia de 26 de abril de 1984. sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio Universitat-San Francesc, declaró su nulidad por no ser ajustado a Derecho.

Segundo

En definitiva, la cuestión fundamental que aquí se plantea es la de si ese Plan Especial puede ser aprobado por el Ayuntamiento de Valencia. Y ello en razón a que el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre , de adaptación de planes generales de ordenación urbana dispone lo siguiente: «Los Ayuntamientos de capitales de provincia y ciudades de más de cincuenta mil habitantes serán competentes para la aprobación definitiva de Planes Parciales y de Planes Especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan General». Por tanto, si el Plan Especial de que aquí se trata ,-el Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio Universitat-San Francesc- se ajusta al Plan General, el Ayuntamiento -que lo ha aprobado- habrá actuado dentro de sus competencias. Lo contrario en el caso contrario.

Tercero

Pues bien, lo que aquí hay que decir en primer lugar es que -conforme el artículo 17 de la Ley del Suelo - lo único que no puede hacer un Plan Especial, el único límite legal que se le impone, es el de no poder sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio. Esto hace que, en ocasiones, los aspectos susceptibles de consideración y ordenación por un Plan Especial son tan amplios que resulta difícil diferenciarlo de los Planes de Ordenación Integral del territorio. Dicho de otro modo: hay planes especiales -y los de reforma interior y los de saneamiento de poblaciones son paradigmas bien elocuentes de ello-, en que la diferencia entre la ordenación integral hecha por el Plan General y la que hacen aquéllos radica únicamente en la especificidad del objeto que tienen: una determinada y concreta operación urbanística al servicio de una concreta finalidad: protección, reforma interior, saneamiento.

Cuarto

Visto entonces el problema aquí planteado desde esta perspectiva hay que convenir en que no puede decirse que el Ayuntamiento se haya excedido en sus competencias, pues las razones que se esgrimen para sostener lo contrario -con referencias concretas a lo que consta en los folios 244 al 246, edificio número 1 de la plaza Rodrigo Botet, que aparece diseñada en plano obrante al folio 114, y a la zona verde que se anularía por mantener esa plaza, y a la proyectada en la manzana que da a la plaza de los Niños de San Vicente Paúl, únicas que invoca la sentencia- -no tienen entidad suficiente para estimar que se altera la ordenación integral contenida en el Plan Gene ral, ni para estimar que haya una modificación de zonas verdesen reali dad se sustituye una por otra-, siendo, por el contrario perfectamente cohe rente con el contenido de un Plan de este tipo. De manera, que ni hay competencia municipal, ni hay necesidad de pedir informe al Consejo de Estado.

Quinto

Y por lo que hace a la falta de un estudio económico -financiero suficiente- que no ausencia de él, -basta leer lo que se dice en los folios 494 a 498 para comprobar que la Administración se muestra cautelosa y admite -con prudencia que no puede censurarse- que las previsiones puedan ser superadas, lo cual, en momentos como los actuales no hay más remedio que aceptar dada el alza, que parece incontenible, de los precios. Previsión financiera la hay. Conciencia también de que en ocho años puede verse desbordada. Pero exigir precisión absoluta, y previsión económica exacta es pedir imposibles. La predictibilidad tiene siempre limitaciones y hay que contar con un margen -incluso grande- de error. Y tal vez por ello, el legislador de 1975 ha relativizado la importancia de este requisito de la previsión económico-financiera. Y esto es lo que se constata -y nada más- en los folios indicados. Por lo que tampoco por esta razón el Plan Especial que nos ocupa debió anularse.

Sexto

No se aprecian razones legalmente determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de septiembre de 1986, (recurso 710/86 ), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos que el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 26 de abril de 1984 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio Universitat-San Francesc no debió anularse porlos motivos que en dicha sentencia se invocan y, en consecuencia, debemos declararlo válido y conforme a derecho y así, en efecto, lo declaramos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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