STS, 23 de Noviembre de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:8233
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.481.- Sentencia de 23 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales jerarquía.

NORMAS APLICADAS: Ley 1/1975, de 19 de febrero, y Real Decreto 2004/ 84, de 10 de octubre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de mayo de 1987.

DOCTRINA: La Ley 1/1975, de 19 de febrero, supuso una deslegalización, esto es una

manipulación del rango de las normas que regulan las Forensias, a fin de atribuirles para el futuro

carácter meramente reglamentario, haciendo posible así que el Gobierno pueda hacer en ellas las

alteraciones, modificaciones, correcciones o derogaciones que juzgue conveniente, aunque alguna

de las normas tuviera originariamente rango de Ley.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los recursos contencioso-administrativos (acumulados) números 61 y 111 de 1985, interpuestos respectivamente por la Asociación Nacional de Médicos Forenses y por don Gregorio ; siendo parte demandada la Administración General del Estado, contra el Real Decreto 2004/84 de 10 de octubre , por el que se acuerda la agrupación de determinados Juzgados a efecto de ser servidos por un solo Médico Forense.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados números 61 y 111 de 1985 han sido interpuestos, respectivamente, por la Asociación Nacional de Médicos Forenses el primero y por don Gregorio , contra el Real Decreto 2004/84 de 10 de octubre por el que se acuerda la agrupación de determinados Juzgados al efecto de ser servidos por un solo Médico Forense; y seguidos que fueron por los trámites de los de su clase, se señaló finalmente para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1988, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos el Real Decreto 2004/84, de 10 de octubre , por el que se acuerda la agrupación de determinados Juzgados al efecto de ser servidos por un sólo Médico Forense. En uno de los recursos la entidad recurrente es la Asociación Nacional deMédicos Forenses; en el otro, un Médico Forense de Santiago de Compostela. Hay que indicar que esta Sala resolvió en Sentencia de 7 de mayo de 1987 otro recurso planteado por la Xunta de Galicia contra el aludido Decreto 2004/84, recurso que fue desestimado. Algunos de los motivos de impugnación que se examinaron en la referida Sentencia se reiteran en los recursos que ahora nos ocupan.

Segundo

Sostiene la Asociación recurrente la insuficiencia del rango normativo del Decreto impugnado. Afirma que «la potestad reglamentaria de la Administración ha invadido una materia reservada a Ley. e incluso a Ley Orgánica, no resultando válida la pretendida fórmula deslegalizadora a la que el Decreto recurrido pretende acogerse para encontrar cobertura legal bastante». Hay que señalar que en el preámbulo del Decreto en cuestión se indicaba que «La Ley 1/1975, de 19 de febrero, en su artículo 4° , faculta al Gobierno para agrupar las Forensías de aquellos Juzgados...». La cuestión que ahora se examina ya fue estudiada por esta Sala en la Sentencia a la que antes nos hemos referido. Se examinó en la indicada Sentencia el problema de si se estaba ante una delegación legislativa o ante una deslegalización y afirmamos, lo que se reitera en la presente resolución, que lo que «aquí hay es una deslegalización, esto es un manipulación del rango de las normas que regulan las Forensías, a fin de atribuirles para el futuro carácter puramente reglamentario, haciendo posible así que el Gobierno pueda hacer en ellas las alteraciones, modificaciones, correcciones o derogaciones que juzgue conveniente aunque alguna de las normas tuviera originariamente rango de Ley».

Tercero

Alega también la Asociación actora que «el procedimiento de elaboración del Decreto ha desconocido el principio constitucional y legal de participación de los administrados». Esta afirmación se justifica por entenderse que debió de recabarse la opinión de la Asociación recurrente. En el expediente administrativo correspondiente al recurso planteado por el Médico Forense ya indicado, aparece una comunicación de la Asociación Nacional de Médicos Forenses dirigida al Ministerio de Justicia en la que se propone una determinada reagrupación de plazas de Médicos Forenses. En dicha comunicación, de fecha 18 de marzo de 1983, se dice que «en relación con las reiteradas peticiones de ese Ministerio, de readaptación de la plantilla del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, teniendo en cuenta la posibilidad de reagrupar algunas plazas cuando el volumen de actividad o proximidad geográfica así lo permita, esta Asociación ha resuelto...». Es de interés señalar que en el antes indicado expediente obra un informe del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de julio de 1984, en relación con el Anteproyecto del Real Decreto que se enjuicia, y en dicho informe se dice «...que el examen concreto del Anteproyecto de Real Decreto (que en sus líneas maestras viene a coincidir con una propuesta anterior de la Asociación Nacional de Médicos Forenses) no puede sino merecer informe favorable de este Consejo...». Habida cuenta de los antecedentes que se acaban de indicar, es claro que no puede prosperar el motivo de impugnación de que ahora se trata dada la intervención de la Asociación recurrente en los trabajos que precedieron a la aprobación del Decreto recurrido.

Cuarto

Se dicen también por la Asociación demandante que «la letra y el espíritu del Real Decreto 2004/1984 son incongruentes con los principios de eficacia, objetividad, servicio a los intereses generales y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Se fundamenta este motivo de impugnación al señalar, principalmente, que el Decreto en cuestión impide una permanente presencia efectiva del Forense en su Juzgado, con grave daño a los intereses generales, que en caso de destrucción de pruebas puede dar lugar a la indefensión de los puestos inculpados o imposibilidad de determinar con exactitud las piezas de convicción; que se olvida por el Decreto la propia condición de Médico que tienen los Forenses, cuya intervención en caso de emergencia o urgencia es capital, y que la norma deslegalizadora, a la que antes se hizo referencia, contenida en el artículo 4.° de la Ley de 19 de febrero de 1975 , era una norma pensada para un Gobierno en unos supuestos concretos y dentro de un contexto normativo y presupuestario muy preciso. Respecto a esta última alegación de la validez de la expresada norma deslegalizadora. Las otras alegaciones que apoyan la concreta impugnación que ahora se analiza tampoco pueden ser acogidas. Basta para ello tener presente que en los supuestos de desplazamiento del Médico Forense desde la cabecera de la agrupación, su ausencia podrá ser suplida con otros Facultativos. En este sentido en el informe del Consejo General del Poder Judicial al que antes se aludió se expresaba que «...es preciso tener en consideración la existencia de numerosas actuaciones en el procedimiento penal, cuya urgencia o inaplazable realización no permite la demora que supone el desplazamiento del Médico Forense desde la cabecera de la agrupación, por lo que debe considerarse la posible procedencia de reforzar las atribuciones concedidas a los Jueces de Instrucción para la designación de otros Facultativos que puedan llevar a efecto tales diligencias».

Quinto

Finalmente, la Entidad demandante sostiene que «el Decreto supone una violación de las competencias del Poder Judicial», por entender que «hubiera tenido que participar (el Poder Judicial) en la redacción de esta agrupación de Forensías con tanta razón como los propios Forenses y los Municipios afectados». Esta alegación no puede prosperar pues ya quedó indicado en los precedentes fundamentos que el Consejo General del Poder Judicial informó el Anteproyecto del Decreto de que se trata.

Sexto

Corresponde examinar a continuación los motivos de impugnación que plantea el Médico Forense recurrente. Dice éste en primer término que en el supuesto enjuiciado falta el informe o la aprobación del Ministerio de la Presidencia del Gobierno al estar ante una disposición sobre personal de la Administración Pública. Hay que recordar que la Ley 1/75 facultó al Gobierno para agrupar las Forensías de aquellos Juzgados que por su contenido y proximidad puedan estar a cargo de un solo Médico Forense, reducir la plantilla del Cuerpo y revisar su régimen orgánico. El Decreto en cuestión agrupa determinadas Forensías, pero no afecta a la plantilla del Cuerpo de Médicos Forenses ni revisa el régimen orgánico de éstos, lo que impide entender que el indicado Decreto pueda ser considerado como disposición que afecte a cuestiones de personal al limitarse únicamente a agrupar determinadas Forensías. Lo expuesto impide que pueda acogerse el aludido motivo de impugnación.

Séptimo

Alega también el recurrente que en el presente caso falta el dictamen del Consejo de Estado. Este motivo de impugnación fue ya estudiado por esta Sala en su Sentencia de 7 de mayo de 1987, por lo que es suficiente con remitirse a lo que se expuso en la referida resolución para llegar a la desestimación del motivo de impugnación de que ahora se trata. Igualmente en la citada Sentencia se razonó en relación con la alegada contradicción, que también se aduce en el escrito de alegaciones que se analiza, del Decreto impugnado con determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Galicia. En dicha sentencia se dijo que no se da la pretendida contradicción «porque aquí no estamos ante un caso de fijación de nueva delimitación de una demarcación territorial sino ante una norma que, manteniendo la existente, establece una unión Personal análoga a al que existe en otros campos, por ejemplo, cuando un mismo secretario sirve varios Ayuntamientos».

Octavo

Argumenta el recurrente que el Real Decreto impugnado ha sido dictado «previa deliberación del Consejo de Ministros», pero sin acuerdo del Consejo de Ministros, y que además está mal refrendado. Es suficiente para desestimar este motivo de impugnación tener en cuenta, por un lado, que en el texto publicado en el Boletín Oficial del Estado del Decreto en cuestión se lee «Real Decreto ... por el que se acuerda la agrupación de los Juzgados...», y, por otro lado, por lo que hace a la pretendida invalidez por aparecer refrendado el Decreto por órgano distinto del competente para ello, basta con decir que a partir de la entrada en vigor de nuestra Constitución el refrendo de los actos del Jefe del Estado en un refrendo de responsabilidad (el refrendador asume una eventual responsabilidad del Jefe del Estado) pero no es un refrendo de validez, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Estado en que el refrendo era un refrendo de validez (art. 8, II, de aquella Ley).

Noveno

También aduce el recurrente que el Decreto de que se trata es nulo porque invade reserva legal, «porque lo que deslegalizó la Ley 1/1975 art. 4° - fue relegalizado por el art. 122.1 de la Constitución , que reserva a Ley Orgánica -a la Ley Orgánica del Poder Judicial- el «Estatuto Jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia ». Tampoco puede prosperar esta alegación. Ya quedó señalado anteriormente que esta Sala partió en su anterior Sentencia de 7 de mayo de 1987, de la validez de la deslegalización de la indicada Ley 1/1975. Por otra parte, ya se indicó también que el Decreto recurrido se limita únicamente a establecer una agrupación de Juzgados sin que establezca un nuevo régimen orgánico para los Médicos Forenses.

Décimo

Se dice, por último, que el tantas veces aludido Decreto 2004/34 es contrario a la Constitución por «la discriminación que conlleva, porque discriminación es que habiendo en Santiago de Compostela tres médicos forenses, uno para cada uno de los tres Juzgados del Partido, uno de ellos (...) es el que ha de «extenderse» o «agruparse» al Partido Judicial de Noya (...) y se acrecienta aún más dado que la «agrupación» alcanza o recae exclusivamente en el Médico Forense más antiguo (el recurrente) en el destino compostelano». También se califica por el demandante el repetido Decreto como desafortunado por lo que se refiere a la indicada acumulación del Juzgado de Noya a la Forensía del Juzgado n.° 3 de Santiago de Compostela dado el elevado número de personas que integran la agrupación de que se trata. Para desestimar las alegaciones que acaban de expresarse basta con señalar que no se ha tratado de acreditar la real incidencia que en el aspecto del número de servicios forenses supone la acumulación del Juzgado de Noya a la Forensía del n.° 3 de Santiago de Compostela. Ya se indicó que el Consejo General del Poder Judicial informó favorablemente el Anteproyecto del Decreto «como primer paso para una racionalización general de la distribución de medios personales en lo que a Forensías se refiere». En dicho informe se expresó también que «esta innovación (la agrupación de Forensías), en principio, debe merecer un criterio de todo punto favorable por parte de este Consejo, por cuanto que existen numerosos Juzgados cuyo contenido no justifica la disposición en exclusiva, de un Médico Forense».

Undécimo

Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de los recursos que se han examinado, sin que existan méritos para una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de la Asociación Nacional de Médicos Forenses y de don Gregorio contra el Real Decreto 2004/84, de 10 de octubre , debemos declarar y declaramos dicha disposición ajustada a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro.- Manuel Gordillo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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