STS, 18 de Noviembre de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:8111
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.457.- Sentencia de 18 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El desglose de los informes, tomando de ellos la favorable y descartando lo perjudicial,

aparte del inconveniente que supondría, iría en contra de un criterio jurisprudencial consolidada

proclive a dentro de la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, dar

preferencia a los informes emitidos por técnicos imparciales y a los puntos en que en los distintos

exista coincidencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Federico , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apeladas el Ayuntamiento de Huesca, no personado en esta segunda instancia, y don Baltasar Sanvicente Estalló, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de julio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huesca acordó en 8 de julio de 1985. «1.° Declarar que no hay situación de ruina en el inmueble sito en la calle Zaragoza, angular a la Plaza de Navarra. 2.º Ordenar al propietario la ejecución de las obras necesarias y que constan en el informe del Arquitecto Municipal con traslado del mismo fijándole el término de tres meses para su iniciación y con la advertencia que establece el artículo 24.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística ». Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento de 23 de noviembre de 1985.

Segundo

Don Federico interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza (recurso n.° 42/1986), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando el recurso, anule los acuerdos del Ayuntamiento de Huesca que denegaron la declaración de ruina del inmueble propiedad de mi mandante, sito en la Avda. de Zaragoza angular a la Plaza de Navarra, y desestimaron el recurso dereposición interpuesto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y en su lugar declare la ruina legal del precitado inmueble por concurrir las causas legales de aplicación». Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Huesca, de don Constantino y del Real Aero-Club de Huesca, contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso n.° 42 de 1986, deducido por don Federico contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, de 8 de julio y 23 de noviembre de 1985, objeto de impugnación. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: «1.º Considerando: Que se impugnan en este proceso los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, dictados a través de su Comisión de Gobierno, de 8 de julio y 23 de noviembre de 1985, por los que se resolvió -en instancia y reposición- denegarse la petición deducida para que fuera declarada en estado legal de ruina la como identificada con el n.° 2 de la C/ Zaragoza de dicha ciudad, angular a la Plaza de Navarra, disponiendo que por la propiedad se procediera a la reparación del inmueble. Entendía dicha parte que para tal declaración concurrían dos de las causas previstas en el artículo 183 de la Ley del Suelo ; daño no reparable técnicamente por medios normales y costo de la reparación superior al 50 por 100 del valor del edificio, descontado el precio del solar. Resulta inútil recordar que la concurrencia de una u otra de estas causa serían suficientes para acceder a la solicitud del actor. Por lo demás, siendo pública la acción que el actor ejercita en este proceso ( artículo 235 de la Ley del Suelo ), las peticiones de inadmisión o nulidad de actuaciones alegadas por las partes codemandadas, carecen de alcance jurídico. 2.º Considerando: Que como viene reiteradamente declarando la doctrina jurisprudencial, así en Sentencias de 12 de febrero de 1970, 27 de febrero, 24 y 27 de septiembre de 1976, siendo el contenido fundamental de la declaración de ruina una cuestión de hecho, ha de prevalecer el criterio técnico, hasta el punto de que la Administración y en revisión el Tribunal deben acomodar sus decisiones a los informes de los peritos en construcción sin otro margen de actuación que el aquilatar y ponderar su valor estando a las resultas de los dictámenes periciales aportados, valorándolos en su justa medida y con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que reiteradamente se vienen proclamando y que pueden sintetizarse en cuanto a la doctrina de aplicación al caso que se enjuicia así: a) prevalencia de los emitidos por técnicos municipales por su imparcialidad y hallarse ausentes en sus manifestaciones de toda clase de vinculaciones o intereses particulares (Sentencias, entre otras, de 10 de mayo, 5 de noviembre y 15 de diciembre de 1977, 5 y 9 de febrero de 1979), viniendo dotados sus informes de una presunción de identidad, sólo destruible por otras pruebas que demuestren su error, b) Siendo cuestiones marcadamente técnicas en las que los dictámenes de los especialistas deben jugar decisiva importancia, es jurídicamente correcto atenderse a la opinión de la mayoría y mucho más si entre ellos figuran expertos desligados de las relaciones con las partes interesadas en el debate (sentencias de 3 de febrero de 1961 y 18 de marzo de 1967). c) Son de tener en cuenta la totalidad de los dictámenes obrantes en el expediente administrativo aunque conllevaren divergencias de apreciación ya que tratándose de problemas opinables -y mientras no se demuestre lo contrario- son de estimar emitidos con la mejor buena fe. 3.° Considerando: Que en relación con la causa del apartado a) del artículo 183.2 de la vigente Ley del Suelo -daño no reparable técnicamente por los medios normales-, una reiterada jurisprudencia ha venido a matizar el concepto, concibiéndolo como jurídico derivado de los informes periciales (Así las Sentencias de 21 de diciembre de 1974 y 9 de febrero de 1979) que prescindiendo del puramente técnico que identificó el medio normal con la técnica corrientes y el anormal con la técnica extraordinaria se viene a configurar partiendo de que el medio normal hay que relacionarlo con el concepto «reparable» o «reparación» y el anormal con el de «reconstrucción», para llegar a la conclusión de que si lo que la obra conjuratoria de la ruina exige es consolidar, corregir o remediar la edificación, el supuesto es de reparación; y si supone volver a edificar toda o parte de la casa, tras una demolición anterior el medio que ha de utilizarse es el de reconstrucción configurado como medio anormal de reparación; reconstrucción que se entiende producida cuando cualesquiera que sea la técnica utilizada -corriente o extraordinaria- haya que sustituir elementos fundamentales de la construcción, mediante el derribo previo y posterior reposición; y viniéndose en fin a matizar el limite diferencia entre ambos medios normal de reparación y anormal de reconstrucción a través de enjuiciar sobre aquellas bases el caso concreto, con el auxilio de los técnicos de la construcción que han de proporcionar a la Administración y en revisión a los Tribunales Jurisdiccionales los datos técnicos necesarios para venir en conclusión de cual es el daño y cual es la obra que precisa para devolver al edificio su solidez primitiva. 4.º Considerando: Que, sobre esta base ha de concluirse que en el caso enjuiciado no se da este supuesto de «ruina técnica» porque no es necesario la reconstrucción o sustitución de elementos fundamentales del edificio. Avala esta conclusión el dictamen de academia del Colegio de Arquitectos de Aragón que, con su habitual rigor técnico, nos dirá bajo el apartado «b», que lleva por rúbrica «Estado del edificio»: «Con carácter general el edificio nos presenta un estado de ruina física, salvo vicios ocultos, apreciándose, por el contrario, una gran solidez en los elementos estructurales y un buen hacer general. Hay que observar, sin embargo, el abandono y dejadez que se aprecian en la planta segunda -pensión Chaure- y, sobre todo, en las plantas tercera y entrecubiera que presentan un estado de suciedad yabandono tan deplorables que hacen presumir de su intencionalidad. Los defectos, en cuanto al estado del edificio, se refieren fundamentalmente: al mal estado de las repisas de los balcones, en especial las de la calle Zaragoza, así como de los enfoscados, moldurajes y bajantes de pluviales y fecales, origen de humedades que han producido la pudrición parcial de algunas cabezas de rollizos de los forjados de las plantas segunda y primera. También y debido a una excesiva luz, los forjados de la crujía interior presentan fuertes flechas que, aunque se consideran normales para este tipo de forjado y estabilizadas, será oportuno reforzar acortando la luz. Cuanto a continuación se va describiendo, planta por planta, el estado de la edificación, la conclusión a que acabamos de llegar -de ausencia de ruina técnica- se ratifica ante el alcance de las obras a realizar. 5.° Considerando: Que es cuanto a la segundo de las causas en que la parte actora fundada su petición de ruina, referido a la económica supuesto .b) del precitado artículo 182.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , era suficiente con remitirnos al mismo dictamen de academia que muestra -tras el estudio pormenorizado de cada una de las partidas de reparación de la obra- que estamos muy lejos de un típico caso de ruina económica; conclusión que se refuerza si acudimos a otros dictámenes igualmente preferentes cual es el de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Huesca. 6.° Considerando: Que cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso, sin que de lo actuado deriven méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Sin oponer argumento alguno en contra de la decisión de la Sala de Instancia de no reputar a su edificio en estado de ruina con fundamento en el apartado a) del artículo 183.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, por tanto, consintiendo en este aspecto la sentencia apelada, cuya confirmación en el mismo, por otra parte, vendría impuesta por la imposición subsunción de los daños que presenta aquél en el concepto jurídico indeterminado de no reparables por los medios normales, acerca de lo cual poco podría añadirse a los razonamientos de dicha Sala, por la parte apelante se pretende en definitiva la declaración de ruina amparándose en el apartado b) del citado artículo y apoyándose exclusivamente en los informes del Arquitecto Municipal y del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, aquél emitido en el expediente contradictorio y éste rendido en los autos en virtud de diligencia acordada de conformidad con los artículos 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 631 de la de Enjuiciamiento Civil , por entender que la misma viene probada por tales informes, de los que no duda en admitir el coste asignado a la reparación de los daños en cada uno de ellos, respectivamente

14.154.265 y 13.170.245 pesetas, cifras en verdad aceptables, tanto por la relativa aproximación entre las mismas como por la imparcialidad atribuible a quienes las sientan, en contra de las de los arquitectos de la propiedad y del arrendatario apelado, excesivamente distantes de éstas por exceso o defecto, según la relación de encargo, así como tampoco tiene inconveniente en admitir su atribución al edificio de un valor de reposición de 50.942.137 ó 52.634.907 pesetas, cantidades igualmente aceptables por idénticas razones y de las que se alejan también, pero ahora por defecto o exceso, las de los Arquitectos de parte.

Segundo

Para llegar a su conclusión favorable a la ruina, la parte apelante, contrae su discrepancia con tales dictámenes al valor de depreciación alcanzado por el Arquitecto Municipal y el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón mediante la aplicación de los coeficientes de 0,728875, aquél, y 0,75. éste, por edad y 0,85, ambos, por uso, con cuyo empleo valoran el inmueble en 31.558.717 y 33.554.753 pesetas, cualquiera de las cifras incompatibles con la ruina admitidos los antes referidos costes de las reparaciones, sosteniendo que los coeficientes aplicables deben ser, no ya los considerados por el Arquitecto que a su instancia informó en el expediente, de 0,3 por edad, 0,8 por uso y 0,8 por estado, conforme a la Orden de 22 de septiembre de 1982, en los que no insiste, sino los tenidos en cuenta por el Arquitecto nombrado por el apelado en igual expediente, de 95 por 0,5/100, es decir, un 0,5 por 100 por cada año de vida del edificio, además del 0,85 por uso no aplicado por el mismo, con los que obtiene, operando sobre los antedichos valores de reposición, unos valores para el inmueble de 20.567.887 y 21.251.343 pesetas, uno y otro determinantes del estado ruinoso con los expresados costes de reparación por superar éstos su cincuenta por ciento. No es admisible esta forma de razonar del apelante, y ello conduce a la desestimación de su recurso de apelación, puesto que aparte del inconveniente que supondría el desglose de unos informes, tomando de ellos lo favorable y descartando lo perjudicial, ya que el dictamen del Arquitecto del apelante no era conjunto determinante de la ruina económica, y de lo absurdo a que nos llevaría aplicar un valor constante de depreciación por conducir el mismo a un valor nulo con el tiempo, lo que pugna con larealidad, ello iría en contra de un criterio jurisprudencial consolidado proclive a dentro de la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, dar preferencia a los informes emitidos por técnicos imparciales y a los puntos en que los distintos existe coincidencia, en este caso los de dichos Arquitecto Municipal y Colegio Oficial y sus respectivos coeficientes de depreciación.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Federico contra la sentencia de 18 de julio de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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