STS, 18 de Noviembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:8083
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.461.- Sentencia de 18 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Cesiones. Viales y Zona Verde.

NORMAS APLICADAS: Artículo 83, 87 y 117 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El deber de cesión gratuita previsto en el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo opera en

tanto en cuanto se actúe de conformidad con las técnicas establecidas en dicha Ley, resultando

precisa para su virtualidad la delimitación de un polígono o unidad de actuación que permitan hacer

efectivo el reparto equitativo de los beneficios y cargas que derivan del planeamiento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Íñigo , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en recurso sobre cesión gratuita parcela al Ayuntamiento con destino a viales y zona verde.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada acordó en 8 de mayo de 1984 requerir a don Íñigo para que con destino a viales y zona verde, efectúe la cesión gratuita al Ayuntamiento de una parcela, con fachada al Paseo de los Mártires, que linda con el Auditorio Manuel de Falla, casa n.° 2 de la calle Antequeruela Alta y Cuevas; interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 21 de agosto de 1984.

Segundo

El Ayuntamiento de Granada interpuso contra los anteriores actos recursos contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia anulando el acuerdo recurrido del Excmo. Ayuntamiento de Granada, objeto del recurso, declarando que don Íñigo tiene derecho a que le sea concedida la licencia de primera ocupación para el edificio construido dentro del perímetro del Carmen de San José o San Cecilio, en la calle Antequeruela Alta de esta ciudad, con declaración a indemnización de daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas para el responsable. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Granada, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuando el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Estimar el recursocontencioso- administrativo interpuesto a nombre de don Íñigo .

  1. Anular por no ser conformes a Derecho -los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento demandado de Granada de fechas de ocho de mayo y veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, este último resolutorio del recurso de reposición entablado, sobre cesión gratuita de una parcela con fachada al Paseo de los Mártires, lindante con el Auditorio Manuel de Falla.

  2. Declarar improcedente que el Ayuntamiento estipule como condición previa para la concesión de licencia de primera ocupación, la cesión gratuita de dicha parcela para viales.

  3. No se hace expresa condena de las costas de este recurso».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Jurídicos

Primero

El acuerdo municipal impugnado por cuya virtud se imponía al en su día demandante la cesión gratuita de determinado terreno con destino a viales y zona verde se apoya -escrito de contestación,

f. 75 de los autos- en las previsiones del art. 83,3,I.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Ciertamente y con arreglo a este precepto los propietarios del suelo urbano deben ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica «al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente».

Per tal deber de cesión gratuita, que podría derivar del invocado plan vigente, opera en tanto en cuanto se actúe de conformidad con las técnicas establecidas en el Texto Refundido: para su virtualidad resulta precisa la delimitación de un polígono o unidad de actuación - art. 117 del citado Texto - que permitan hacer efectivo el reparto equitativo de los beneficios y cargas que derivan el planeamiento - arts. 83,4 y 87,1 párrafo segundo del mismo Texto Refundido -.

En el supuesto litigioso no existe base alguna para entender que efectivamente se está actuando en los términos que acaban de indicarse y más bien parece tratarse de una actuación aislada - art. 134,2 del Texto Refundido cuyo régimen jurídico es bien distinto pues se ajusta a las técnicas clásicas de la expropiación y de las contribuciones especiales - art. 145 del mismo cuerpo legal -, lo que excluye la viabilidad de las cesiones gratuitas del art 83,3,1.°

Segundo

Y ya sobre esta base será de añadir:

A)Que el tema de la propiedad de los terrenos cuya cesión se pretende queda, al margen de estos autos aunque se hayan venido haciendo alusiones que ponen, por lo menos, en duda, la titularidad del en su día demandante -escrito de contestación, hecho cuarto, párrafo segundo-. No es esta Jurisdicción adecuada para resolver problemas de dominio - art. 2.°, a) de la Ley Jurisdiccional-, independientemente de que esta Sala valore las razones de orden moral señaladas por el apelante -alegación segunda, apartado

a).

B)Que con el razonamiento recogido en el Fundamento anterior, tampoco resulta necesario entrar en el terreno de la calificación urbanística del suelo cuya cesión se pretende: admitida la invocada por el Ayuntamiento, su cesión gratuita exigiría una actuación «urbanística» en los términos ya señala dos.

C)Que en último término la invocación de la doctrina de los actos propios como indicadora de que hecho se había producido la cesión no tiene una base demasiado seria:

a)La licencia se otorgó -folio 8 del expediente- imponiendo una cesión de viales «si a ello hubiera lugar», es decir, -puesto que había viales-, si resultase obligatoria tal cesión en el curso de una actuación adecuada. Por más que tal mención fue contestada, oponiéndose, por el propio solicitante -folio 9 del expte.-.

b)Que el posible «acuerdo» de voluntades para tal cesión no aparece en modo alguno formalizado -hecho tercero de la contestación, f. 74- y las alusiones al mismo -folio 78 del expediente- se hacen «salvo mejor memoria que la del que suscribe».c)Que el proyecto reformado, después de las vicisitudes sufridas por la licencia aludida, se refiere -folios 105 y 106 del expediente- «a dejar libre de edificación una plataforma de 13 por 35 metros aproximadamente que según las alineaciones correspondían a un espacio público, donde se sitúa el monumento de la Cruz de los Mártires» siendo clara la diferencia entre no edificar y ceder gratuitamente.

d)Que el supuesto consentimiento del actor respecto de las obras municipales llevadas a cabo en el terreno que se entiende cedido, no armoniza bien con el interdicto de retener y recobrar la posesión formulado con éxito por el en su momento demandante.

Una valoración conjunta de los datos probatorios disponibles no permite estimar acreditada la existencia de un acuerdo de voluntades relativo a la cesión litigiosa que, en su caso, y como señala el propio Ayuntamiento hoy apelante -alegación segunda, apartado a), último párrafo- hubiera debido quedar mejor documentada.

Y es que en realidad la cesión pretendida se ha basado, en el fondo, en la creencia de que el terreno objeto de aquélla era de titularidad pública, siendo a este respecto bien expresiva la aportación del Boletín del Arzobispado de Granada de 15 de febrero de 1902 -folio 77 de los autos- en el que refleja la colocación de la primera piedra de la Cruz del Campo de los Mártires. Pero como ya se ha dicho es esta una cuestión que queda fuera de la «cognitio» propia de esta Jurisdicción contenciosa cuyo estudio ha de limitarse a la procedencia de la cesión de terrenos impuesta.

Tercero

En definitiva, ni se ha actuado con las técnicas urbanísticas que habilitan para imponer una cesión gratuita de terrenos ni el acuerdo «no formal» de dicha cesión ha sido probado.

Habiéndolo entendido así con acertados razonamientos la sentencia impugnada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha ciudad de 29 de enero de 1987 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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