STS, 8 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:7840
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.401.- Sentencia de 8 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Cuantificación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 55, 63 y 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: Debe aplicarse la sanción de multa en el grado mínimo del uno por ciento del importe

de la obra previsto en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística , ya que la fecha de

solicitud de la legalización de la obra, el carácter de ésta, su legalización, el afianzamiento bancario

de las obras de urbanización y su realización, revelan una falta de intencionalidad que permite la

aplicación de la atenuante del artículo 55.2 del citado Reglamento , lo que implica la aplicación en

grado mínimo conforme al artículo 63 del mismo.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, contra la sentencia dictada por la Sala 3.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 18 de septiembre de 1986 , en pleito sobre imposición de Sanciones por infracción urbanística, siendo parte apelada la S.A.G.A.R.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por Acuerdos de 15 de septiembre de 1983, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Entidad S.A.G.A.R., contra otro anterior de fecha 24 de febrero que imponía una multa a dicha recurrente como autora de una infracción urbanística.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por S.A.G.A.R., se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala 3.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se deje sin efecto las Resoluciones recurridas, contestando la demanda la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Que con estimación en parte del presente recurso interpuesto en nombre de «S.A.G.A.R.», declaramos no ajustado a Derecho, y por tanto anulamos la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Ayuntamiento de Madrid de 24 de febrero de 1983 y su confirmación de 15 de septiembre de 1983 en recurso de reposición, por las que se impuso a la entidad recurrente multa en cuantía de 916.470 pts., comoresponsable de infracción urbanística por obras sin licencia en finca Calle Játiva n.° 4, Madrid; en su lugar declaremos que procede la imposición a dicho recurrente de una multa en cuantía de 458.235 pts., a cuyo pago le condenamos como autor de infracción urbanística del artículo 90 en relación con el 55, dos y 63 del Reglamento , desestimando en todo lo demás el presente recurso; sin imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.° Se impugna en este recurso la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, confirmada en reposición, que impuso a la entidad recurrente una multa de 916.470 pts., por infracción urbanística consistente en haber procedido a la realización de obras de nueva planta; en la finca n.° 4 (Bloque C) calle Játiva de esta Capital, sin la preceptiva licencia municipal ( art. 178 de la Ley del Suelo ) pues la solicitada en 11 de enero de 1980 había sido denegada en 14 de julio del mismo año por carecer la parcela de los correspondientes servicios urbanísticos; el expediente sancionador fue iniciado en 6 de octubre de 1982 y en 3 de noviembre del mismo año se concedió la licencia por vía de legalización; se invoca por la parte recurrente la existencia de infracción leve con cita de los artículos 226 y 2 de la Ley del Suelo, y el artículo 54 del Reglamento de Disciplina urbanística alegando la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y la escasa entidad del riesgo creado, tesis que no alcanza a desvirtuar el hecho de que la obra de construcción era de nueva planta, y se carecía de la licencia y servicios urbanísticos exigidos por el ordenamiento legal, lo que hace necesario entender que la infracción realizada merece la calificación que establece la resolución impugnada con arreglo a los artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística. 2.º Se alega también la inaplicación de atenuante de falta de intencionalidad y la escasa gravedad de la materia, invocándose el artículo 63 de dicho Reglamento por lo que se solicita, conforme al artículo 90 del Reglamento citado la aplicación de multa en la cuantía correspondiente al 1 por ciento de la obra, y siendo ésta de 45.823.531 pts., la sanción pecuniaria aplicable sería de 458.235 pts., tesis que sí merece acogerse puesto que si dicho artículo 90 prevé la cuantía de la multa entre el 1 y el 5 por 100 del importe de la obra, ha de entenderse que su grado mínimo es el del 1 por ciento y ese grado mínimo es el aplicable en el presente supuesto, pues la fecha de solicitud de legalización de la obra, el carácter de ésta, su legalización, el afianzamiento bancario de las obras de urbanización y su realización, revelan una falta de intencional que permite la apreciación de lo atenuante artículo 55.2 del citado Reglamento , lo que implica su aplicación en grado mínimo conforme al art. 63 del mismo, y en otro aspecto coincide con este planteamiento, es decir con el criterio de que aun mediante infracción grave, ésta lo era de importancia mínima, la circunstancia de que no se acordó la suspensión de la obra con arreglo al articulo 184 de la Ley del Suelo, todo lo cual lleva como conclusión a la estimación en parte del recurso- 3º No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas».

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de octubre de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás preceptos de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Toda la argumentación que utiliza la Gerencia Municipal de Urbanismo para combatir la sentencia que apela tiende a convencer de que la Entidad recurrente había incurrido en una infracción urbanística grave, y tal tesis no fue compartida por la Sala sentenciadora ni es compartible por este Tribunal, porque, insistiendo el mismo en las consideraciones de aquella que íntegramente hemos aceptado, tiene en cuenta que e! hecho en que la infracción consistía, ya fuese la realización de una actuación sin el correspondiente proyecto de urbanización que en este caso resultaba ser preceptivo , ya que la de una obra sin la licencia exigida por el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo , a aquél no se debía atribuir la gravedad que el acuerdo recurrido le atribuyó, pues, si el artículo 54,1, del Reglamento de Disciplina Urbanística clasifica las infracciones en graves y leves, enumerando las primeras y no las segundas de un modo específico, y entre aquéllas no se comprende expresamente ninguno de los hechos a que acabamos de referirnos los que, por cierto y sin calificarse de graves, están tipificados en los 89 y 90 del texto reglamentario, está claro que, dada esta precisa circunstancia y el carácter restrictivo con que tiene que interpretarse toda norma sancionadora, ha de reputarse leve la infracción que en este caso se reprime, y, por supuesto, aplicándole los criterios de atenuación y de mínima sanción que establecen los artículos 55,2 y 63,2 del expresado Reglamento , como bien hizo el Tribunal «a quo», en consideración a lascircunstancias concurrentes y a que, en definitiva, lo único reprochable a la Entidad que devino sancionada consistía en haber emprendido una obra - por lo demás, adecuada al planeamiento urbanístico -- antes de habérsele facilitado la preceptiva licencia.

Segundo

Consiguientemente, este recurso de apelación tiene que ser desestimado y, correlativamente, es de confirmar la sentencia que, a través del mismo, se impugna.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en los autos de que aquél dimana, anulatoria en parte del Acuerdo de aquélla de 24 de febrero de 1983, confirmado en reposición por el de 15 de septiembre del mismo año, impositivo de la sanción a que dicha sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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