STS, 10 de Noviembre de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:7901
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 2.745.-Auto de 10 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.° y 2.° de la LECr.

DOCTRINA: Los motivos de casación que se articulan deben ser inadmitidos 2.745 en cuanto su

base procesal es la contenida en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que

exige que el posible error en la apreciación de la prueba sea «basado en documentos que obren en autos», teniendo reiteradamente declarado esta Sala que por tales documentos (según aquí se pretende) no pueden entenderse, ni las declaraciones testificales, ni las diligencias de cualquier tipo efectuadas por la policía, ni los informes periciales, ya que esas actuaciones pueden tener como máximo la naturaleza de «actos documentados».

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Víctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma capital, los Excmos. Sres. Magistrados que se indican al margen han acordado y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Víctor , formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos siguientes: Motivo 1.°: Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Motivo

  1. : Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Motivo 3.°: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Motivo 4.°: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Motivo 5.°: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim . Motivo 6.°: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim .

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y se opuso a la admisión de los cinco motivos primeros, por incidir en la causa de inadmisión 6.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos jurídicos

Primero

Los cinco primeros motivos de casación que se articulan deben ser inadmitidos en cuanto su base procesal es la contenida en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige que el posible error en la apreciación de la prueba sea «basado en documentos que obren en autos», teniendoreiteradamente declarado esta Sala que por tales documentos (según aquí se pretende) no pueden entenderse, ni las declaraciones testificales, ni las diligencias de cualquier tipo efectuadas por la policía, ni los informes periciales, ya que esas actuaciones pueden tener como máximo la naturaleza de «actos documentados».

Segundo

Igualmente ha de ser inadmitido el sexto y último motivo de casación, pues el núm. 1 del art. 849 de la misma Ley Rituaria , en que tal motivo se fundamenta, exige que en su interposición se fije el precepto legal de carácter sustantivo que se entienda infringido, circunstancia que no se expresa de manera adecuada, pareciendo más bien (y tampoco se dice) que lo pretendido es exculpar al recurrente a través del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

Parte dispositiva

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de julio de 1987 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; condenando al dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente.- Enrique Ruiz.- José Moyna.- Ramón Montero.- Eduardo Moner.- Enrique Bacigalupo.-Rubricados.

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