STS, 7 de Noviembre de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:7826
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.389.- Sentencia de 7 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Si el recurrente pidió licencia para el cierre de unas parcelas consecuentes a la división

de una finca, y la apertura de un acceso mediante carretera desde la carretera, y no el cierre de la

finca matriz, la sentencia que declara procedente éste no se atiene a la pretensión del demandante

de que se autorizara el cierre de las parcelas, infringiendo el articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se impone a la misma la obligación de juzgar

dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para

fundamentar el recurso y la oposición.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Labiano (Navarra) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 20 de diciembre de 1986 , en pleito sobre concesión de licencia para cercar parcelas y para acceso a las mismas, siendo parte apelada don Arturo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Concejo de Labiano, por Acuerdos de 28 de enero de 1983, y 3 de marzo del mismo año, denegó a don Arturo licencia para cercar parcelas de su propiedad y para darles acceso desde una carretera próxima, siendo tales Acuerdos recurridos en reposición y desestimados presuntamente, y rechazado el recurso de alzada por el Tribunal Administrativo de Navarra, por Resolución de 19 de diciembre de 1984.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Arturo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, contestando la demanda el Concejo de Labiano, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José María Echevarría Azcárate, en nombre y representación de don Arturo , debemos anular y anulamos,por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 19 de diciembre de 1984, recaída en la alzada n.° 308/83, así como los acuerdos del Concejo de Labiano de 28 de enero y de 3 de marzo de 1983, y desestimaciones presuntas de las reposiciones, y debemos disponer y disponemos que el Concejo de Labiano debe conceder al recurrente licencia para el cierre de la finca de 21.042 m2 del término «Bajo la Borda de Autorena», y para darle acceso mediante carretil desde la carretera Pamplona-Labiano, sobre finca de don Ángel Goñi; sin imposición de costas en el presente recurso.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de el Consejo de Labiano, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de octubre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Sentencia > los de general y pertinente aplicación.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Concejo de Labiano se ha pedido la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra anulada por el Tribunal de instancia, así los como los Acuerdos del Concejo de 28 de enero de 1983 y 3 de marzo de 1983. por los que se denegó a don Arturo licencia para el cierre de las parcelas sitas en la finca de 21.042 metros cuadrados del término «Bajo la Borda de Autorena»; centrándose la problemática jurídico-administrativa en si el criterio de la Administración es conforme a Derecho al estimar que con el cercado de dichas parcelas sí se admitiría la parcelación ilegal efectuada por el recurrente de la finca matriz de la que ya se han segregado las parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, sosteniendo la Sentencia apelada este juicio, de no poder cercarse esas parcelas, pero si la totalidad del perímetro de la finca; aduciendo la apelante la incongruencia de la Sentencia recurrida al denegar el cierre de dichas parcelas y autorizar el cerramiento de una finca que ya existe como tal por estar parcelada.

Segundo

En los folios 59, 60, y 61 del expediente administrativo, consta que el recurrente pidió licencia para el cierre de unas parcelas consecuentes a la división de la finca meritada en el apartado anterior, y la apertura de un acceso mediante carretil desde la carretera de Pamplona- Labiano, no habiendo solicitado el cierre de la finca matriz, de lo que se infiere que la Sentencia apelada al revisar la legalidad de la resolución y acuerdos impugnados no se atuvo al sentido y alcance de los mismos, como tampoco a la pretensión de la demandante de que se autorizara el cierre de las parcelas como se deduce del suplico de la demanda en relación con sus fundamentos y los pronunciamientos de la Administración, infringiendo el artículo 43-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el que se impone a la misma la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

Tercero

Las parcelas en que se ha dividido la finca matriz tienen una superficie media de 1.100 metros cuadrados inferiores a la unidad mínima de cultivo vigente en la zona, según la Orden de 27 de mayo de 1958, que es de 0,20 hectáreas, aplicable en tanto no se revisen las unidades mínimas de cultivo de conformidad con el artículo 43 de la Ley de 12 de enero de 1983 y por ello según el artículo 44 de esa Ley la parcelación no es válida no habiéndose derogado la Orden de 27 de mayo de 1958 por la disposición final derogatoria de la Ley de Reforma y desarrollo agrario citada.

Cuarto

En este proceso no obstante lo expuesto en el apartado anterior no se ha debatido directamente la legalidad o ilegalidad de una parcelación efectuada sin autorización administrativa, sino la validez del cierre de unas parcelas que daría lugar físicamente a la ejecución de una parcelación no autorizada, y contraria a Derecho, en suelo no urbanizable y por ello no son de aplicación los artículos 388 del Código Civil y 348 de la Compilación del Derecho Foral Navarro, toda vez que el cierre de las fincas no pueden ser expresión de una división parcelaria ilegal y no autorizada; cuestión esta intrascendente a efectos de la resolución de esta apelación ya que el Tribunal «a quo» ha rechazado en su Fundamento de Derecho el cierre de las parcelas, accediendo al de la totalidad de la finca matriz lo que no fue solicitado por el recurrente; careciendo de fundamento el que se pretenda el cierre de unas parcelas declarando que están destinadas a su explotación agrícola como huerto familiar, pues esa condición no fue probada ante la Administración y su posibilidad contraría la naturaleza del cierre y los materiales a emplear que son notoriamente indicativos de una parcelación urbanística.

Quinto

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentenciaapelada y declarar conforme a Derecho la resolución y acuerdos impugnados; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Concejo de Labiano, Provincia de Navarra, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de diciembre de 1986, recurso 523/ 85 , y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Arturo contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 19 de diciembre de 1984 que rechazó el recurso de Alzada n.° 308/83, formulado contra los Acuerdos del Concejo de Labiano de 28 de enero y 3 de marzo de 1983 y desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra los mismos; Resolución y Acuerdos que declaramos conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas. Y, a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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