STSJ Murcia 779/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2009:2005
Número de Recurso622/2005
Número de Resolución779/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00779/2009

RECURSO nº 622/05

SENTENCIA n 779/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 779/09

En Murcia, a cinco de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 622/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Baja de esposa en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Parte demandante: D. Porfirio representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres.Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO-MINISTERIO DE DEFENSA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Ministerio de Defensa de 14 de octubre de 2005 (RR 14/C-089-48-03. Ref. 423), que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución dictada por la Delegación Provincial del Instituto Social de las Fuerzas Armadas de Murcia, que acordaba la baja de Dª. Rafaela , como beneficiaria de dicho Instituto por tener derecho, por título propio, a recibir asistencia sanitaria por otro Régimen de la Seguridad Social.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso y:

  1. Se anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

2) Se reconozca la situación jurídica individualizada que ampara al actor y a su esposa doña Rafaela , para que siga perteneciendo como beneficiaria de su esposo al ISFAS, incluida la prestación de asistencia sanitaria, y en todo caso en todas las demás prestaciones sociales y servicios que ofrece y dispensa el ISFAS.

3) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las antes referidas declaraciones con todas sus consecuencias legales y a llevar a puro y debido efecto sus pronunciamientos.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de diciembre de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La esposa del actor, doña Rafaela , se afilió al ISFAS el 17 de diciembre de 1976 (por error en demanda se consigna septiembre), y al tener conocimiento dicha Entidad por medio de intercambio de información con otros regímenes públicos de la Seguridad Social, de que esta afiliada era titular de otro régimen de la seguridad social como trabajadora en activo, que generaba el derecho a recibir asistencia sanitaria de dicha institución, con fecha 22 abril 2005 incoa de oficio de un procedimiento administrativo, concediendo trámite previo de audiencia.

2) El esposo de la recurrente, Coronel de Infantería (retirado), presenta escrito registrado el 13 de mayo de 2005, indicando que su esposa estaba afiliada en el ISFAS desde 17 de diciembre de 1976, y en el Régimen de Autónomos desde el 30 septiembre 1987, y considera que once años es tiempo suficiente para poder consolidar los derechos y continuar perteneciendo al colectivo, ISFAS y al mismo tiempo ejercer ese derecho para renunciar a la Seguridad Social Autónomos. Rogaba que se confirmara a su esposa como beneficiaria de la asistencia sanitaria del ISFAS (folio 3).

3) La Delegación Provincial del ISFAS de Murcia, dicta resolución el 16 de mayo de 2005, resolviendo la baja de la indicada afiliada como beneficiaria, por tener derecho, por título propio, a recibir asistencia sanitaria por otro régimen de la Seguridad Social (folio 7).

4) D. Porfirio , presenta escrito firmado el 21 de junio de 2005 (folios 12 y 13), recurriendo en alzadala indicada resolución, solicitando que su esposa sea de nuevo beneficiaria del ISFAS, recuperando todas las ventajas que le proporciona la carta de servicios en vigor entendiendo que sus once años de pertenencia era tiempo suficiente para haber consolidado sus derechos y no ser discriminada para realizar un trabajo.

5) Se emite informe por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa fechado el 8 de septiembre de 2005 (folio 17), y con cita de determinados preceptos aplicables, en concreto art. 12.1 del RDL 1/2000 de 9 junio , art. 66.1 del RD 2330/78, de 29 septiembre, y D. 2766/67 de 16 de noviembre , modificado por el D. 3091/72 2 noviembre y por el RD 1682/87, de 30 diciembre, informa que para ser beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria de este régimen especial, en calidad de familiar o asimilado de un asegurado, se requiere no tener derecho a recibir la misma a través de cualquiera de otros regímenes de la Seguridad Social, criterio que, por lo demás, goza de un amplio respaldo jurisprudencial, pudiendo citarse las sentencias dictadas por el TSJ de Madrid de 24 septiembre 1997 y de Galicia de 1 de diciembre de 1999 . Y como en el caso D.ª Rafaela tiene el derecho a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, al figurar afiliada como titular en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no concurriendo, por tanto, los presupuestos de hecho exigidos en la normativa citada pare tener derecho a recibir dicha asistencia a través de este Régimen Especial en su condición de beneficiaria, resulta procedente denegar la pretensión deducida, sin perjuicio de que, en el futuro, pueda causar, nuevamente alta en éste Régimen especial, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y una vez acreditada la pérdida del derecho a la asistencia sanitaria por otro régimen de Seguridad Social. El 20 de septiembre de 2005 el Asesor Jurídico General (folio 20), con los mismos argumentos, entiende que el recurso debe ser desestimado.

6) Ante ello, se dicta la...

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