STSJ Asturias 2762/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:4395
Número de Recurso1931/2009
Número de Resolución2762/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02762/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101989, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001931 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: REDDISMATT

Recurrido/s: Gustavo, I.N.S.S, T.G.S.S, L5 EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000552 /2008

SENTENCIA Nº: 2762/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a dos de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001931/2009, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de REDDISMATT, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000552/2008, seguidos a instancia de Gustavo frente a I.N.S.S, T.G.S.S, REDDISMATT, L5 EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El demandante D. Gustavo, nacido el 1 de febrero de 1948, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 7 de mayo de 2007 cuando prestaba sus servicios con la profesión habitual de Peón de la Construcción para la empresa L5 EMPRESA CONSTRUCTORA, SL, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua REDDISMATT, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en esa misma fecha hasta ser dado de alta por la mutua el 30 de septiembre de 2007 por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

2) Iniciadas a instancia de la mutua, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 23 de noviembre de 2007, que el trabajador no estaba afectado de Incapacidad permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 6 de junio de 2008.

3) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "EC: escoliosis lumbar izquierda. Lumboartrosis con abombamiento L4-L5. Reducción del canal L5-S1. AT: 07/05/07: tirón lumbar".

4) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1258,11 euros mensuales y la fecha de efectos el 23 de noviembre de 2007.

5) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión peón de la construcción, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente de trabajo o, de forma subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencias profesionales, y le reconoce el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75 % de una base reguladora mensual de 1.258,11 euros, se alza en suplicación la representación letrada de la entidad aseguradora demandada, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "REDDISMATT", desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, a fin de que, previa la revocación que la resolución impugnada, se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa.

Segundo

Interesa la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "REDDISMATT", en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en el informe de valoración médica (folio 62), se adicionen los siguientes párrafos:

"A la exploración presenta marcha no claudicante de punteras y talones. Realiza apoyo monopodal. No apofisalgia. Movilidad cervical y de MM. SS. sin limitación funcional, con fuerza 5/5 y Rots presentes. Hace cuclillas, cruza piernas sin dificultad. Distancia dedos-suelo 20 cms. Lassegue negativo bilateral. Caderas libres. Rots. Presentes y simétricos. Fuerza 5/5 proximal y distal. Como dolencias previas al A.T. de 7/5/07 presentaba el actor espondiloartrosis lumbar de carácter degenerativo y hernia discal L4-L5 no traumática".

Se accede parcialmente a la revisión fáctica pretendida, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al juzgador para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes, para lo que resulta inconveniente que el juez a quo proceda a...

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