SAP Pontevedra 445/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:2551
Número de Recurso471/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00445/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 471/09

Asunto: ORDINARIO 378/08

Procedencia: PORRIÑO- 2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 445

En Pontevedra a veinticuatro de septiembre de 2009

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Ordinario 378/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 471/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos , representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido por el Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS, y como parte apelado-demandado: D. MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ESTELLA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, sobre ORDINARIO 378/08, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 DE O Porriño, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de D. Carlos y absuelvo MAPFRE por falta de acción, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a seguir el procedimiento de liquidación del daño previsto en el artículo 38 de la Ley de contrato de Seguros y en la póliza suscrita.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 24 de septiembre de 2009 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la parte actora carece de acción al haberse seguido el procedimiento extrajudicial regulado en el art. 38 LCS .

Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando en primer lugar falta de claridad, de precisión y de congruencia de la sentencia ya que el fallo de la misma no acoge con claridad ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda o en la contestación. En segundo lugar, interpreta los hechos que han quedado acreditados, de forma diferente respecto de la realizada por la Juez "a quo", entendiendo que existió un intento de arreglo amistoso, pero ni se ha seguido ni puede seguirse el procedimiento del art. 38 LCS ya que ni consta la aceptación del perito por escrito, ni el objeto de la controversia era únicamente el importe de la indemnización sino las partidas que debían ser objeto de valoración y si las mismas estaban incluidas en el informe del perito.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la falta de claridad y precisión de la sentencia, mezclado genéricamente con la incongruencia, debe señalarse que la sentencia es clara, precisa y congruente. Da cumplida respuesta a las pretensiones de las partes y a las cuestiones planteadas en el proceso. Desestima la demanda al acoger la excepción planteada por la parte demandada respecto a la necesidad de haber seguido el procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS para la liquidación del siniestro, lo que es plenamente congruente y preciso. Ya se estime como una falta de acción y por lo tanto la falta de legitimación activa, ya como un supuesto de falta de jurisdicción asimilando el supuesto al sometimiento de la cuestión a arbitraje, el hecho de no tramitar en este segundo caso la declinatoria en la forma prevenida en los arts. 63 y ss LEC ningún efecto anulatorio provocan ante la palmaria ausencia del menor atisbo de indefensión dados los mayores trámites llevados a cabo hasta dictar sentencia. A ello cabe añadir que, implicando una denuncia de normas o garantías procesales, no se invocó oportunamente la infracción como exige el art. 459 LEC para poder invocar tales infracciones en apelación. En la audiencia previa la Juez de instancia remitió su parecer sobre la cuestión al momento de dictar sentencia sin que ninguna de las partes mostrara desacuerdo sobre la cuestión.

Como doctrina general, sobre la congruencia, señala la STS 20 de mayo de 2009 que:

"El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994)» -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta conque se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria -Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando dice que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión».

En el supuesto que nos ocupa no se otorga ni más de lo pedido, ni menos de lo admitido ni cosa diferente, y tratándose de una sentencia absolutoria, ésta por definición de difícil incongruencia, sólo cabe apuntar ésta si se altera el soporte fáctico del litigio o la causa de pedir, o se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, no estando ante ninguno de tales supuestos.

TERCERO

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