SAP Baleares 330/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2009:1164
Número de Recurso387/2009
Número de Resolución330/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 330

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Octubre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil Número 1, bajo el Número 406/07, Rollo de Sala Número 387/09, entre partes, de una como demandada apelante D. Urbano , representado por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos y asistido por la Letrada Dª Catalina Monserrat Moll; y otra como demandante apelad la entidad "PC CITY SPAIN, S.A.U", representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistida por el Letrado D. Pedro J. Vallés Ramis, y como demandados apelados D. Jose Pablo y la entidad "GRUPO INMOBILIARIO VISIÓN, S.L", en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 en fecha 8 de octubre de 2008 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de Pc City Spain SAU, y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Grupo Inmobiliario Visión SL, D. Urbano , ambos con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca; y contra D. Jose Pablo , con domicilio en calle DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 , de Palma de Mallorca; todos ellos declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que Grupo Inmobiliario Visión SL,

D. Urbano y D. Jose Pablo , adeudan de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 6.114,44

Euros, y debo condenar y condeno a Grupo Inmobiliario Visión SL, D. Urbano y D. Jose Pablo a que paguena la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 6.114,44 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Urbano , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad y por responsabilidad de los administradores, con acumulación de acciones, por parte de la entidad "PC City Spain, S.A.U", solidariamente contra D. Jose Pablo , D. Urbano y contra "Grupo Inmobiliario Visión, S.L", los codemandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 8-octubre-2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de Pc City Spain SAU, y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Grupo Inmobiliario Visión SL, D. Urbano , ambos con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca; y contra

D. Jose Pablo , con domicilio en DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 , de Palma de Mallorca; todos ellos declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que Grupo Inmobiliario Visión SL, D. Urbano y D. Jose Pablo , adeudan de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 6.114,44 Euros, y debo condenar y condeno a Grupo Inmobiliario Visión SL, D. Urbano y D. Jose Pablo a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 6.114,44 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada". Contra cuya resolución se alza, previa personación, la representación procesal del Sr. Urbano , alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a D. Francisco que era administrador mancomunado de la sociedad, y no el ahora recurrente, junto al Sr. Jose Pablo , al tiempo de llevar a cabo las operaciones comerciales, objeto de la reclamación de cantidad, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia recurrida por desestimación de la demanda deducida en su contra.

La representación procesal de la entidad "PC City Spain, S.A.U" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que a las fechas de sendas operaciones comerciales el Sr. Francisco ya había dimitido de su cargo y que el ahora recurrente ya era administrador de la sociedad codemandada cuando adquirió el género y no abonó la deuda, y sin disolverse ni instar el concurso de la misma, de lo que debe responder solidariamente, por todo lo cual viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo la mejor doctrina, respecto de posibles responsabilidades de los administradores societarios a tenor, en cada caso, de los actos ilícitos y/o omitidos, y denunciados, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 12-marzo-2009: "Establece el art. 133 de la L.S.A . que:

1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:

"Causas de disolución:

  1. - La sociedad anónima de se disolverá:

    1. Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103 .2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    3. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    4. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

    5. Por la fusión o escisión total de la sociedad.

    6. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

  2. - La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare".

    Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:

    1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 , la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102 .

    2.- Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.

    3.- En el caso de que la junta solicitad no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

    4.- Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

    5.- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    A su vez, el art. 69 de la L.R.L . que:

    "1.- La responsabilidad de los admnistradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

  3. - El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53 , que no podrá ser modificada por los estatutos."

    Y los artículos 104 y 105 de la L.R.L . que:

    "Art. 104 . Causas de disolución.-1.- La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

    a.- Por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 .

    b.- Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

    c.- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.d.- Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

    e.- Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    f.- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del...

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