SAP Cáceres 130/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2009:169
Número de Recurso106/2009
Número de Resolución130/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 130/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 106/09Autos núm. 811/06

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinaria núm. 811/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, PRONORBA, S.L. representada tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendida por la Letrada Sra. Mendigutía Arévalo; y como partes apeladas, el demandado DON Juan Enrique , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán; y el también demandado DON Juan Enrique , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro y defendido por el Letrado Sr. González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 811/06 , con fecha 23 de enero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno a D. Ambrosio y a D. Juan Enrique a pagar a Pronorba S.L. las cantidades en que la Perito Sra. Blanca detalle en ejecución de sentencia partiendo de su informe el importe de las reparaciones de los defectos constructivos que se han descrito en los fundamentos jurídicos sexto a decimosexto de esta resolución imputados a cada uno de ellos y en la proporción en que se le ha imputado, añadiendo al importe de reparación el porcentaje del 6% de gastos generales, salvo el relativo a la rampa de acceso al garaje. Condeno a D. Ambrosio a pagar a Pronorba S.L. la cantidad de 7.067,99 euros por el defecto de diseño en la rampa de acceso al garaje. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la parte proporcional de las comunes. Así por esta mi sentencia..."

Posteriormente y mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2008 se completó la anterior sentencia en los términos señalados en los fundamentos de derecho de mencionada resolución.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las partes apeladas para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso tanto por la representación procesal de ambos apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante y los apelados en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de marzo de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió por la sociedad promotora y constructora, acción de repetición contra el Arquitecto y el Arquitecto Técnico que intervinieron en la construcción del edificio Doña Isabel sito en la calle Ávila núm. 2 de Cáceres, y ello, porque a consecuencia de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, se condenó a PRONORBA a realizar las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos, los derivados de incumplimiento de normativa o de proyecto que se relacionan en la demanda, y ahora repite contra dichos técnicos reclamando a cada uno de ellos determinadas responsabilidades por los trabajos efectuados, cuantificando el importe, de modo que reclama al Arquitecto la cantidad de 125.343,61€ y al Arquitecto Técnico la suma de 39.730,55€. Dichas pretensiones fueron estimadas parcialmente en la sentencia de instancia, condenando a los demandados al pago de las cantidades que resulten en ejecución de sentencia según el informe de la perito Sra. Blanca , y disconforme la representación de la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) La sentencia recurrida exime a los técnicos de la responsabilidad en los casos en que no le son atribuible de forma individual, y las reduce cuando sí le son imputables por falta de diligencia o vigilancia de determinadas deficiencias. Añade que la promotora ha respondido por todos los defectos y deficiencias en la construcción, y reclama no todos, sino los que son imputables a los restantes agentes en el proceso de edificación de los que deben responder en su integridad, y solo de forma proporcional cuando no se puede atribuir a un agente determinado. 2º) Cita jurisprudencia interpretando el Art. 1.581 CC ., que distingue entre vicios de la construcción y vicios del suelo o dirección, respondiendo de los primeros el constructor y de los segundos el arquitecto. Ahora bien, cuando el daño se produce por una acción plural, no siendo posible individualizar las causas de la obra ruinosa, entonces la responsabilidad de los distintos agentes es solidaria. En este supuesto, la sentencia que trae causa a esta reclamación, declara que unos defectos obedecen al incumplimiento de la normativa del proyecto, a la separación del propio proyecto, y en caso del Arquitecto Técnico, la falta de vigilancia y cuidado, y deficiencias de quines estuvieran a su cargo. En consecuencia, la sentencia es incongruente, pues respecto a las deficiencias probadas y reconocidas de difícil o imposible atribución a uno solo de los agentes, la responsabilidad recae en su integridad sobre la promotora, cuando en realidad debieran responder por el cien por cien todos los agentes, y en la responsabilidad que se atribuya a un concreto agente, bien sea el Arquitecto, bien el Arquitecto Técnico, la culpa se atempera pero recayendo en su mayor parte al constructor. 3º) Respecto al codemandado Sr. Juan Enrique , la sentencia declara su responsabilidad frente a las deficiencias en solados exteriores; la solería de los dúplex y los alicatados en los baños, y sin embargo, reduce su importe al 30% de su cuantía, con lo que la promotora debe abonar el 70%, cuando se trata de un defecto de ejecución. Respecto a los descuadres de tabiquería debe individualizarse la responsabilidad, y tampoco procede la reducción del 30% en la aplicación del yeso, cuyo defecto de ejecución es ajeno a la promotora. Finalmente, los defectos puntuales de las viviendas también son imputables al Arquitecto Técnico por dejación de sus funciones. Respecto a la responsabilidad del Arquitecto Superior Sr. Ambrosio , debe responder de la ausencia de persianas y su combinación por incumplimiento del proyecto, y lo propio cabe decir, respecto a la deficiente ejecución de los shunt de ventilación y el diseño de las escaleras de los dúplex que no concuerda con lo proyectado. 4º) En cuanto a la rampa de garaje pondera el 50% de la responsabilidad del Arquitecto director de las obras debido a que es la única persona que tiene la facultad de modificar el proyecto, además de que dicho extremo era desconocido por el representante legal. Además, técnicamente no es posible su reparación in natura por afectar a la estructura del edificio, manifestando que es un hecho no cuestionado la cuantificación económica y el importe abonado por la actora. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime la demanda, concretamente, solicita que habiendo sido probada la responsabilidad de los demandados...

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