STSJ Cataluña 194/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:7635
Número de Recurso67/2006
Número de Resolución194/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 194

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a tres de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 67/2006, seguido a instancia de las entidades LLOCA BARCELONA, S.L. y RIES BARCELONA, S.L., representadas por la Procuradora Doña

KARINA SALES COMAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la

LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre

Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 25 de mayo de 2005 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el Pla director urbanístic del sistema costaner".El 27 de julio de 2006 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 25 de mayo de 2005.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades LLOCA BARCELONA, S.L. y RIES BARCELONA, S.L. contra la resolución de 25 de mayo de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el Pla director urbanístic del sistema costaner". Y contra la resolución del mismo órgano de 27 de julio de 2006 por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 25 de mayo de 2005.

Aunque la parte demandada ha hecho valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional , debe indicarse que subsanado lo alegado en el ramo de prueba de la parte actora, especialmente con los documentos 6 y 8 y el resto de la documentación societaria aportada, procede afirmar su decaimiento y rechazo.

SEGUNDO

La parte actora después de relacionar el devenir de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada y la titularidad que corresponde a cada uno de los dos sujetos procesales que conforman esa parte, en Sant Vicenç de Montalt, insistiendo en la clasificación preexistente de Suelo No Urbanizable y con invocación de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento dirigido a una clasificación de Suelo Urbano, sustancialmente, discute la legalidad de la misma desde las siguientes perspectivas:

  1. Se apunta a una posible vulneración del principio de autonomía local al defenderse que se produce un abuso de la facultad autonómica que recae en la redacción y aprobación de los Planes Directores Urbanísticos al dejarse sin efecto el contenido de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal y otros instrumentos de planeamiento sobre todo en materia de clasificación de suelo que sólo el Plan de Ordenación Urbanística Municipal puede actuar.

  2. Vulneración del ámbito discrecional a que sujetar el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico bien por la vía de la improcedente apreciación de los hechos determinantes, bien por la vía de que la decisión ordenadora no se ajusta a los principios generales de derecho.

    Se incide en impropiedad de partir de los Suelos No Urbanizables preexistentes sin trascendencia supralocal.

    Se orbita en la clasificación de Suelo Urbano para los terrenos que se indican.

    Se critica la ordenación de los terrenos de autos como Suelo No Urbanizable Costero 2 (NU-C2) y como Suelo No Urbanizable Costero 3 (NU-C3) y se pretende la ordenación como Suelo Costero Especial (UTR-CE).

  3. Se apunta a una posible vulneración de los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad. A tales efectos se apuntan las alegaciones nº 15, 29, 137 y 414 de terceros que fueron estimadas.En definitiva se pretende la nulidad de las determinaciones que afectan a las fincas de los recurrentes, su exclusión del ámbito del plan y, subsidiariamente, que se reconozcan como Suelo Costero Especial (UTR-CE).

TERCERO

Para poder pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes en el presente proceso, en una primera aproximación de los mismos procede ir sentando lo siguiente:

  1. Nos hallamos ante una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un Plan Director Urbanístico aprobado por el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, inicialmente por Resolución a 28 de mayo de 2004 y definitivamente por Resolución de 25 de mayo de 2005.

    Siendo ello así no debe caber duda alguna que nos hallamos, en lo que ahora interesa, en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera y demás disposiciones concordantes, sin que resulte aplicable las modificaciones operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

  2. Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que posteriormente deberá argumentarse en la concreta figura de planeamiento urbanístico que nos corresponde enjuiciar debe irse resaltando la indudable naturaleza de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad se establece en la modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, o en el texto del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su caso con las modificaciones actuadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística-.

    En la redacción temporalmente aplicable al presente caso baste indicar, en los particulares necesarios, en esa órbita supramunicipal, la amplia gama de prescripciones que le pueden corresponder en relación a establecer:

  3. Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal.

  4. Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

  5. Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de

    dicho suelo.

  6. La concreción de las grandes infraestructuras.

  7. La programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el art. 81.2 .

    A tales efectos los Planes Directores Urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales y, a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no resulta ocioso detener la atención en su potencialidad tanto en sede de entrada en vigor inmediata del plan director y del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya.

CUARTO

Cuando se desciende al concreto Plan Director Urbanístico impugnado en el presente proceso debe señalarse lo siguiente:

  1. - Interesa no perder de vista sus objetivos generales y particulares que se concretan en el artículo 1.2 de su Normativa Urbanística en los siguientes términos:

    2. El Pla director urbanístic del sistema costaner té els següents objectius:a) Generals:

    Identificar els espais costaners que no han sofert un procés de transformació urbanística, classificats pel planejament vigent com a sòl urbanitzable no delimitat i sòl no urbanitzable, i preservar-los de la seva transformació i desenvolupament urbà, per garantir el desenvolupament urbanístic sostenible del territori que abasta aquest Pla i del sistema costaner en el seu conjunt, conforme al que estableix l'article 3 de la Llei 2/2002, modificada per la Llei 10/2004.

    b) Particulars:

    - Impedir la consolidació de barreres urbanes entre els espais interiors i els del sistema costaner.

    -...

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