STS, 12 de Julio de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:10922
Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.822.-Sentencia de 12 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Drogadicción. Su valoración como eximente

incompleta o atenuante analógica. Pena no señalada en toda su extensión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1, 9.1, 61, regla primera, 500 y 501.5, párrafo último, CP.

Artículo 849.1 LECr.

DOCTRINA: La considerable disminución de las facultades intelectivas y volitivas que justificaría la

apreciación de la eximente incompleta no aparece del relato de hechos, del que sólo se deduce que

el procesado, en la ocasión de autos, tenía algo trastornadas las facultades mentales a

consecuencia de la drogadicción, lo que condujo al Tribunal a aplicar tan sólo la atenuante

analógica.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la ponencia del Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Él Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 91 de 1983 contra Alberto , y una vez concluso la elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 17 de diciembre de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y empleo de armas, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 8.500 pesetas a Marcelina y 2.000 pesetas a Marcos , como representante legal de Ivarte, S.A. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por está causa y el de detención al procesado. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultandoprobado y así se declara: que el día 3 de mayo de 1983, sobre las once de la mañana, el procesado Alberto

, nacido el 29 de enero de 1965, sin antecedentes penales, que se hallaba con las facultades mentales algo alteradas por haberse inyectado heroína en dos ocasiones desde que salió de la cárcel da Meco el día anterior, penetró en la tienda de electrodomésticos Ivarte, propiedad de Ivarte, S.A., cuyo representante legal es Marcos , y que está situada en la Plaza de la Herramienta, número 1, de Madrid, y tras hacerle unas preguntas incongruentes a la encargada, Marcelina , le mostró una navaja y le exigió el dinero de la caja, haciéndole ella entrega de 2.000 pesetas, y a continuación tuvo que darle el dinero de ella, que ascendía a 500 pesetas, y una sortija de oro que valía 4.000 pesetas, por habérselo pedido el procesado, que a continuación fue, tras coger el bolso de Marcelina con efectos personales, que valía 4.000 pesetas, y después de decirle a ella "te juro por mi madre que esto lo recuperas». Al ser detenido el procesado al día siguiente se le ocuparon, entre otros efectos, una jeringuilla y ocho comprimidos del fármaco Rohipnol, y por el médico de guardia del Centro Asistencial del Gran San Blas se le apreció a las dos menos cuarto del indicado día de la detención, confusión mental y Rowberg (lateralización izquierda), y al día siguiente, 5 de mayo, el médico de la Dirección General de Seguridad le diagnosticó de heroinómano y le recetó dos comprimidos de Rohipnol. El día 7 de mayo siguiente el médico forense del Juzgado instructor, al examinarle, no informó que Alberto padeciese trastornos derivados de su toxicomanía o del síndrome de abstinencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Alberto , y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: 1." Motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que por la sentencia recurrida se ha infringido, por aplicación indebida, la atenuante analógica prevista en el número 10 del artículo 9 , y por falta de aplicación debida al artículo 9, circunstancia primera, en relación con el artículo 8, número 1 , y en su consecuencia, el artículo 66 del citado Código Penal . En la sentencia recurrida se ha aplicado la atenuante analógica prevista en el artículo 9, circunstancia décima, cuando se debería haber aplicado la atenuante prevista en el artículo 9, número 1 , en relación con el artículo 8.1 del Código Penal , dada la disminución de las facultades intelectuales y volitivas del recurrente. 2.º Motivo de casación por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que por la sentencia recurrida se ha infringido, por falta de aplicación debida, el número 1 del artículo 61 del Código Penal. En la sentencia recurrida se condena al recurrente a la pena de cuatro años, dos meses y un día, es decir, al grado máximo de la pena de prisión menor, sin aplicar el número 1 del artículo 61 del Código Penal , al admitirse la atenuante analógica del trastorno mental transitorio.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de julio de 1988. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de este recurso de casación, formalizado al amparó del número 1 del artículo 849 de la LECr., denuncia la aplicación indebida de la circunstancia; atenuante analógica décima del artículo 9 del CP y la no aplicación de la eximente incompleta del número 1 de ese mismo artículo, en relación con la primera del artículo 8, dada la disminución de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente; el motivo no puede prosperar, ya que es preciso tener, en cuenta, ante todo, que esa disminución de las facultades intelectivas ó volitivas han de alcanzar una cierta y determinada intensidad en el sujeto que generaría considerable disminución de la capacidad de comprensión y autoconducción, y esa considerable disminución de la capacidad no aparece del relato de hechos, del cuál tan sólo puede deducirse, como se hace en el considerando tercero de la sentencia recurrida, que el procesado en la ocasión de autos tenía las facultades mentales algo trastornadas a consecuencia de su drogadicción, sin que quepa encuadrar dentro deja eximente incompleta la disminución psíquica del procesado, por falta de pruebas sobre la entidad de la misma, razones que conducieron al Tribunal de instrucción a apreciar tan sólo la atenuante analógica décima del artículo 9 y vuelve a inducir a esta Sala a la desestimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

Habiendo sido condenado el procesado en la sentencia recurrida como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500, 501, número 5, y párrafo último del CP , la pena a imponer, al hacer el delincuente uso de arma blanca, será la de prisión menor, en su grado máximo, es decir, de seis años a cuatro años, dos meses y un día, y al apreciar que en la comisión del hecho concurre una circunstancia atenuante genérica, la décima del artículo 9, por aplicación de las reglascontenidas en los artículos 61, número 1, y 62 del también CP , la pena impuesta por el Tribunal -la mínima del grado mínimo-- es la procedente y ajustada a las referidas normas, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurrido.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Calatayud.- Rubricado.

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