STS, 27 de Julio de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:11794
Fecha de Resolución27 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 908.-Sentencia de 27 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo (ordinario). Recurso apelación: admisibilidad.

Conflicto colectivo.

NORMAS APLICADAS: LD, 94-1-a.

DOCTRINA: Los expedientes de conflicto colectivo son cuestiones de personal a efectos de

apelación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1987 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, y "Sociedad Anónima Cros", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de la Coruña el 18 de mayo de 1984, en el pleito n.° 1.246/ 80, contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo sobre laudo de incremento salarial. Habiendo sido parte apelada en este proceso don Luis Pedro , don Mariano , don Constantino , don Jesús Carlos , don Raúl , don Fidel y don Marco Antonio , representados y defendidos por el Letrado don Mariano Armesto Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro , don Mariano , don Constantino , don Jesús Carlos , don Raúl , don Fidel y don Marco Antonio integrantes del Comité de la empresa de la Sociedad Anónima CROS-Elviña contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de octubre de 1980, revocatoria del Laudo de incremento salarial dictado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña en 7 de marzo de 1980, para la referida empresa, con efecto desde el 1 de julio de 1979 y declaramos la nulidad del acto recurrido como contrario al Ordenamiento Jurídico y consecuentemente la eficacia del laudo referido; sin hacer imposición de las costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración y por el procurador de la "Sociedad Anónima Cros", se interpuso recurso de apelación, para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de 26 de mayo de 1984 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo, con testimonio de la sentencia, del escrito de interposición del recurso y este proveído.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo personadas las partes y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado y el Procurador don Eduardo Morales Price, por provincia de 11 de octubre de 1985 se acuerda darles traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala que, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia con revocación de la recurrida y conforme el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

Cuarto

Recibido el anterior escrito del Letrado del Estado, la Sala acuerda dar traslado al Procurador don Eduardo Morales Price en representación de la "Sociedad Anónima Cros" para que presente escrito de alegaciones; lo que lleva a efecto mediante su escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Quinto

Dado traslado a la parte apelada, esta suplica en su escrito de alegaciones se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso deducido por el Abogado del Estado y la representación de la Empresa Cros, S.A.

Sexto

Por provincia de 22 de marzo de 1988 se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del 14 de junio del corriente. Por proveído de esa fecha y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, se acordó dar vista al Letrado del Estado y a la representación procesal de Cros, S.A. Habiendo presentado escrito el Letrado del Estado, y no así la otra parte.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones de personal al servicio de particulares, y por tales hay que tener las que se refieren a actos en los que se concreta la intervención administrativa en las relaciones laborales resolviendo una discrepancia entre una empresa y sus trabajadores, están excluidas, a tenor de lo prevenido en el art. 94,1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, del recurso de apelación.

En el proceso seguido ante la Audiencia Territorial de La Coruña se discutió la legalidad de una Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de octubre de 1980, revocatoria en vía de alzada de otra de la Delegación Provincial de dicha capital de 7 de marzo anterior que había sido dictada en expediente de conflicto colectivo planteado por la representación de los trabajadores de la empresa S.A. Cros, centro de trabajo de Elviña, sobre revisión salarial. Se trata, por tanto, de una cuestión de personal al servicio de particulares en la que es aplicable, por imperativo legal, la regla de la única instancia.

Segundo

El alegato del Letrado del Estado, en el trámite conferido por providencia de 14 de junio último -la Empresa S.A. Cros ha guardado silencio- de que el Tribunal "a quo" carecía de jurisdicción para resolver la cuestión planteada por venir atribuido su conocimiento a la jurisdicción social es extemporáneo -nada dijo al efecto en el trámite de alegaciones-. Pero además este problema no es un "prius" respecto al tema de la apelabilidad del fallo recurrido, cómo pretende el Letrado del Estado, sino un "posterius", por lo que al ser firme por ministerio de la ley la sentencia dictada por la Audiencia Territorial no puede ser aquí objeto de consideración.

Tercero

En cuanto al abono de las costas procesales no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitidos los recursos de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por la Sociedad Anónima Cros contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña el 18 de mayo de 1984 en el recurso n.°

1.246 de 1980, al ser firme por ministerio de la ley; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Ángel Rodríguez García. Fco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Ponente don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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