STSJ Navarra 686/2008, 16 de Diciembre de 2008
Ponente | JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2008:1034 |
Número de Recurso | 241/2008 |
Número de Resolución | 686/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 686/2008
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE
MAGISTRADOS,
D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña a 16 de diciembre de 2008
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 241/2008, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de fecha 17 de marzo 2.008, dictada en pieza separada de suspensión correspondiente a la reclamación nº 473/06 por la que se inadmite la suspensión solicitada del Acuerdo de resolución de expte, de rectificación de domicilio Fiscal., siendo en ello partes: como Ángel , representado por el/la Procurador/a D./Dª JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª ELISA AZCONA GARCIA; y como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE NAVARRA representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo los recurrentes presentaron el escrito de demanda con la solicitud de que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se suspenda el acuerdo de cambio de domicilio fiscal.
El recurso se ha fundado en los motivos siguientes:
Silencio positivo de conformidad con los artículos 111 y 43 de la Ley 3071920 .
Inaplicación del artículo 46 del R.D. 520/2005 .
Perjuicio de imposible o difícil reparación.
El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso en el escrito de contestación a la demanda por los motivos siguientes.Inaplicación supletoria de la Ley 30/1992 .
Aplicación del artículo 46 del RD 520/2005 .
Falta de acreditación de perjuicios de imposible o difícil reparación.
Sin más trámite con fecha 11-12-2008 de los corrientes se procedió a la votación y fallo del recurso en reunión plenaria de los Magistrados nombrados en el encabezamiento.
En ese acto el Ilmo. SR. D. José Antonio Hurtado Martinez anunció la presentación de Voto particular. El Magistrado Ponente declinó la redacción de la sentencia por el motivo que se acaba de exponer y así la ponencia que turnada al Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ que expresa la opinión de la mayoría.
La solicitud de suspensión cautelar se ha formulado en el trámite de reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de los recurrentes y por lo tanto con vinculación a esa vía de revisión a la que no es de aplicación tan siquiera de forma supletoria, la Ley 30/1992 sino la legislación tributaria (Disposición Adicional 5ª 2 de la Ley 30/1992 ).
Además según manda el apartado 1 de esa disposición adicional "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".
Cierto es que esa normativa no establece el plazo en que ha de resolverse el incidente de suspensión pero esto no significa la aplicación supletoria de la LEY 30/1992 sino la aplicación directa de los preceptos generales de la normativa tributaria.
Pues bien, de conformidad con esa normativa, ni tan siquiera invocada por los recurrentes, el vencimiento del plazo máximo (de seis meses en defecto de regulación especial) de resolución de los procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (aquí el de modificación del domicilio fiscal) sin que se haya notificado la resolución expresa tiene efecto desestimatorio [artículo 104-1 y 4 a) LGT ].
Por consiguiente, la solicitud de suspensión cautelar de la resolución recurrida dictada en el mencionado procedimiento no puede entenderse estimada por silencio administrativo.
La solicitud de suspensión fue inadmitida de conformidad con el apartado 4 del artículo 46 del Real Decreto 520/2005 :"...........y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación
incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación......".
Se trata, pues, de un defecto "material" de justificación y no de un defecto formal subsanable a requerimiento de la Administración; esto es el caso de la inobservancia de los requisitos de la solicitud establecidos por el artículo 2-2 al que nos remite e esos efectos el apartado 3 del mismo precepto reglamentario.
Ni el acto recurrido es por su índole de los que producen perjuicios de imposible o difícil reparación (¿Cuáles?) sino de cuantía indeterminada (artículo 35-4 RD 520/2005 ) mas susceptibles de reparación económica ni ha acreditado al recurrente que la modificación del domicilio fiscal comporte de suyo o por virtud de otros actos (de regularización o liquidación) perjuicios de aquella índole.
No hay que formular pronunciamientos de condena en costas (artículo 139-1 LJCA ).
En nombre de Su Majestad El...
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STS, 17 de Mayo de 2012
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