STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 764/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 dictada en el recurso 729/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida Patricio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 29/3/2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, EL ABOGADO DEL ESTADO, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de noviembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2005 .

Los hechos del presente caso son los siguientes: el señor Patricio solicitó la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le fue denegada mediante resolución del Ministerio de Justicia de 3 de marzo de 2004, por entender que no conocía adecuadamente la lengua española y, por tanto, no satisfacía el requisito de la integración en la sociedad española del art. 22.4 CC .

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo presentado por el solicitante, anulando el acto administrativo recurrido por considerarlo desproporcionado. Sostiene el tribunal a quo que, si bien no sabía leer y escribir, está probado que era capaz de hablar en español. Es conveniente reproducir literalmente su razonamiento sobre este punto:

Pues bien, en este caso, en trámite de comparencia ante el Encargado del Registro, se comprueba que el recurrente no sabe leer ni escribir el castellano, pero se constata, que tal inconveniente no se da en cuanto a la expresión y comprensión oral, tal y como aprecia el Encargado del Registro, pues a fecha 1-9-2003 "lo habla y comprende bien" con lo que ha existido una clara evolución positiva en este aspecto ya que el 12-6-2001 se comprobó por el Encargado del Registro que "habla, entiende y se expresa con dificultad". Por otro lado, es cierto que las dificultades para leer y escribir el castellano son menos entendibles en una persona de la edad del recurrente (una persona joven como nacida en 1976) a la que su voluntad de ser Español le ha de suponer el añadido esfuerzo del dominio del idioma vehicular de comunicación general en nuestro país, aun en un nivel básico, pero tanto en comprensión y expresión oral como escrita (ni siquiera esta intentando paliar sus carencias formativas en el idioma castellano, a nivel de la lectura y expresión escrita, mediante cursos de alfabetización de adultos que los servicios sociales tienen establecidos para situaciones similares) sin que se pueda olvidar que su integración la pretende en un país en el que los niveles de analfabetismo de los varones de su edad son mínimos (según el INE el 0,6 para los varones de menos de 25 años y el 3,1 para varones mayores de 25 años). También ha de tenerse en cuenta de la extracción social y cultural del recurrente (no acredita ningún tipo de formación en su país de origen, trabaja como peón albañil e inicia su residencia en España en 1998).

Para ello, no es de destacar que el simple desconocimiento del idioma a nivel de lectura y escritura, que es el concreto punto en el que incide la resolución recurrida para estimar no cumplido el requisito de la integración, determine una falta de integración del recurrente cuya forma de vida parece adecuarse a los cánones españoles a la luz de los informes del CSID y de la Policía.

Todo ello lleva a concluir que la Administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de anularse la resolución impugnada, con estimación de este recurso contencioso.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 22.4 CC . Afirma el Abogado del Estado que la sentencia impugnada se apoya en una ilógica valoración de la prueba. Dice en sustancia que, si bien la motivación se orienta claramente en el sentido de considerar exigible al solicitante un conocimiento adecuado de la lengua española, incluso en su vertiente escrita, el fallo es sorprendentemente de contenido estimatorio.

TERCERO.- Este único motivo no puede ser acogido. De entrada, lo que el Abogado del Estado denuncia como vicio de la sentencia impugnada no es, en rigor, ilógica valoración de la prueba, sino incongruencia interna. La contradicción, si verdaderamente existiera, se produciría entre la motivación y el fallo; no en el interior de la motivación misma. De aquí que el motivo no esté correctamente formulado, pues la incongruencia habría debido ser articulada con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA .

A ello hay que añadir que tampoco cabe apreciar inconsistencia alguna en el razonamiento del tribunal a quo acerca de los hechos. Como puede apreciarse de la lectura del pasaje arriba transcrito, el tribunal a quo reconoce que el solicitante habría podido hacer un mayor esfuerzo, especialmente habida cuenta de su juventud y de las posibilidades formativas existentes, para aprender a leer y escribir en español; pero a continuación añade que su modesto origen social y cultural justifica esta carencia. Se puede estar de acuerdo o no con este razonamiento, pero ciertamente no cabe tacharlo de ilógico.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación llevaaparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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