STSJ Canarias 8/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:610
Número de Recurso262/2006
Número de Resolución8/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO

Iltmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de enero de dos mil nueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 262/06, en el que son partes recurrentes Organización de Promoción Turística e Inmobiliaria, S.A. (OPTIMA) y Promoción de Hoteles Teguise, S.A., representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el /la Sr./a Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, versando sobre calificación territorial, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente expone que es propietario de una finca incluida en el Parque Natural de Chinijo, que estaba clasificado como suelo de "reserva urbana turística" por el Plan Insular Provisional y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planteamiento de Lanzarote. La desclasificación del suelo supone el sacrificio del derecho que ostentaba a la transformación urbanística del suelo de su propiedad ahora regulado en el artículo 10 de la Ley 6/1998 de 17 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones.

El Plan Insular de 1973 atribuya al suelo la condición de suelo urbanizable, con posterioridad la Ley del Parlamento Canario 12/1987 de 19 de junio de Declaración de Espacios Protegidos declararía Parque Natural la zona donde se enclava dichos terrenos, en su artículo2, espacio 2, pero la declaración no conllevaba limitación de derechos o restricciones de uso que deberían ser instrumentados por los Planes Rectores de uso y Gestión. La Ley Canaria 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos siguió la misma senda en su artículo 30 .

El PRUG del archipiélago Chinijo es la concreción de los daños verificados por la desclasificación realizada por las Ley 12/87 y 12/94 en el que los terrenos pasan de suelo de reserva urbana turística a suelo rústico. Este sacrificio económico del derecho de propiedad ha de ser preparado por el legislador, siendo inaplicable el artículo 41 porque en el presente caso el cambio legislativo es obra del legislador sectorial, en este caso ambiental, por lo que procedería la indemnización conforme a los cauces ordinarios de la responsabilidad patrimonial

Además el PRUG debió compensar los daños causados por la ablación de sus derechos urbanísticos

SEGUNDO

Como primera cuestión plantea la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por no ser el PRUG el instrumento que desclasifica el suelo, siendo el único suelo desclasificado el núcleo de Pedro Barba, que en las Normas Subsidiarias de Teguise ostentaban la consideración de suelo urbano y el PRGU se clasifica como suelo rústico en la categoría de Asentamiento Rural.

Estima a este respecto la Administración autonómica que de haberse producido la supuesta desclasificación por mandato de la Ley 12/1987 , lo que no se acredita, la operación de supuesta clasificación del suelo litigioso fue realizado en el año 1991 por el Plan Insular de Ordenación, siendo este el instrumento que debió impugnarse por los demandantes. Al haberlo consentido entonces, no cabe ahora la impugnación, abundando en esta cuestión el hecho de que las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Teguise, publicadas en el BOP de 30 de enero de 2004, no clasificaran dentro del Espacio Natural ningún suelo urbanizable manteniendo la clase de suelo rústico para la totalidad del suelo integrado dentro del Parque Natural, salvo los núcleos urbanos de Caleta de Sebo, Pedro Barba, Island Home y Caleta de Famara.

Concluye el demandado que " independientemente de la muy peculiar lectura de los instrumentos de planeamiento vigentes que en cada momento hace la parte actora, lo cierto es que antes del Plan Rector impugnado se aprobaron, al menos, dos instrumentos de planeamiento clasificando el suelo situado dentro del Parque Natural como suelo rústico, salvo los cuatro núcleos ya citados, por lo que , en lo que se refiere al presente recurso, el PRUG del Parque Natural del Archipiélago Chinijo no introdujo...

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