STS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de 2009.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6470/2008, interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 5 de noviembre de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 17 de septiembre de 2008, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de PICASALES S.L. SUCESORA DE DIRECCION000 C.B. interpuso demanda incidental el 20 de junio de 2007, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera , del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia num. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Juan Enrique que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 17 de septiembre de 2008 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, PICASALES S.L. SUCESORA DE DIRECCION000 C.B., anulando la comprobación de valores RUE: NUM001 , liquidación nº NUM002 de la Oficina liquidadora de Algemesí declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2008 .

TERCERO.- Contra el Auto de 5 de noviembre de 2008 la Abogada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 19 de diciembre de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 octubre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 17 de septiembre de 2008 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

SEGUNDO: Alega la Generalitat Valenciana, que la petición de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , se hizo cuando ya había transcurrido el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso que establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional (después de la reforma dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ). Invocando la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 18 de febrero de 2008 , según el que la inobservancia del plazo establecido en el art. 110.1 .c, determina la improcedencia de la extensión de efectos solicitada.

Sobre este motivo hay que señalar que, como es bien sabido por la Administración recurrente, existen múltiples sentencias de esta Sala que contienen la misma doctrina que la contemplada en la nº 1290/2001; así las sentencias nº 1056/07 de 7 de septiembre y 1124/07 de 17 de septiembre (hasta el punto de que lo que viene a efectuarse en aquéllas no es sino la reproducción literal de ésta), y respecto de las cuales quedaría cumplido el plazo temporal de un año de que ahora se trata. Por lo que procede la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , en tanto en cuanto es reproducida en las referidas sentencias

TERCERO: En los autos de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que era unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana. Recientemente se han dictado las sentencias nº 1056/07 de 7 de septiembre, y 1124/07 de 17 de septiembre , en sendos recursos contra actos de comprobación de valores relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que se sigue la tesis de la sentencia 1290/01 , que lo anulaba por falta de motivación; pero a diferencia de ésta última y posteriores, la opinión de la Sala no es unánime, al discrepar de la mayoría y formular un voto particular a cada una de ellas, dos de los Magistrados intervinientes. Ello nos ha de llevar a cambiar el pronunciamiento que sobre las costas procesales se ha venido haciendo hasta el presente auto. En consecuencia, procede estimar el presente incidente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa"SEGUNDO .- La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio , antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 20 de junio de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO .- El motivo de casación ha de ser acogido, una vez que se ha constatado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana persiste, para extender los efectos de su sentencia núm. 1290/2001 , en inaplicar el requisito temporal establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA , que literalmente establece la necesidad de "que [los interesados] soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueren parte en el proceso", a salvo de que se hubiera interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, en cuyo supuesto dicho plazo se cuenta desde la última notificación de la resolución que ponga fin al referido recurso.

Este Alto Tribunal, con jurisdicción en toda España y órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), a quien el ordenamiento jurídico atribuye la función de crear jurisprudencia y doctrina legal, unificando criterios en la interpretación y aplicación de la normativa estatal y comunitaria europea, se ha manifestado ya en múltiples sentencias -con respecto al mismo Tribunal de instancia e incluso la misma sentencia- sobre la necesidad de cumplir con el referido requisito de procedibilidad. Y, sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sigue insistiendo en el suyo propio que se ha visto ya desautorizado reiteradamente en vía de recurso de casación, contrariando la jurisprudencia y propiciando una multiplicidad de recursos con incidencia en la seguridad, en la eficacia y economía de los cauces procesales, que es precisamente, junto con la preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el objetivo esencial y justificación primaria de la previsión contenida en el artículo 110 de la LJCA (Sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. de casación 6022/2007 ).

Por todo ello, se impone volver a recordar que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 20 de junio de 2007 .

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO .- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.

SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana formulada por PICASALES S.L. SUCESORA DE DIRECCION000 C.B.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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