STS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5769
Número de Recurso3129/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3129/2008 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 28 de junio de 2005 y 13 de noviembre de 2007, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1421/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto de 28 de junio de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, a solicitud de D. Luis Pablo , la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1421/98 . Por Auto de 13 de noviembre de 2007 , la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto anterior.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO .- El Abogado del Estado interpone recurso de casación que funda en tres motivos: 1) por infracción de los artículos 110.1.a) y 110.5 .c) de la LRJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la misma. 2 ) por infracción del artículo 110.3 de la LRJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la misma. 3 ) por infracción del artículo 110.1.a) de la LRJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la misma.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 28 de junio de 2005 y 13 de noviembre de 2007 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de octubre de 2001 .

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, en fecha 9 de octubre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo número 1421/98, dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.421/ 98, interpuesto por D. Agapito contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1.998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Agapito a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, y sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO .- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

TERCERO .- Don Luis Pablo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto 28 de junio de 2005, confirmado por el de 13 de noviembre de 2007 , reconoció la extensión de efectos de la sentencia en los siguientes términos: "Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2.001, en el recurso 1.421/98 , seguido ante esta Sección, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Luis Pablo a percibir mensualmente desde el 1 de marzo de 1.998, y acumuladamente, desde el 1 de marzo de 1.998, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas; b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de marzo de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio .

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

CUARTO .- En el caso examinado, puede comprobarse en las actuaciones que el peticionario de la extensión de efectos solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida, productividad residual referida a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas.

Los Autos impugnados reconocen "el derecho que ostenta D. Luis Pablo a percibir mensualmente desde el 1 de marzo de 1.998, y acumuladamente, desde el 1 de marzo de 1.998, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas".Es decir, los autos impugnados reconocen la posibilidad de que al funcionario solicitante le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5.000 pesetas reconocía la Sentencia de 9 de octubre de 2001 dictada en el recurso 1421/98 al funcionario allí recurrente, vinculado en todo caso al desempeño de funciones operativas, siempre que no se perciba otra cantidad en concepto de productividad y la Administración no ha acreditado que idéntica la situación del solicitante como se deduce de los datos que obran en las actuaciones al incorporarse certificaciones de la Jefatura de Policía de Bilbao de 7 de julio de 2003 que determinan la percepción de un complemento único de 15.000 pesetas (abril-agosto 1998) y

17.730 pesetas (septiembre 1998 a diciembre 1999).

QUINTO .- Las anteriores consideraciones conducen a desestimar los motivos del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado ante la inexistencia de acto firme previo, por no interesarse el reconocimiento en vía administrativa del complemento de productividad y por ser susceptibles de impugnación autonónoma las nóminas de cada mes. Por otra parte, no desvirtúa por la defensa de la Administración la apreciación efectuada por la Sala de instancia sobre la falta de identidad, modificando el criterio de actuaciones precedentes, de manera motivada (art. 14 de la CE ), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 , en los artículos 110.1.a), 110.5.c), 110.3 , respectivamente, basados en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, no advirtiéndose circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas (artículo 139 de la LJCA ), máxime al no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 3129/2008 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de28 de junio de 2005 y 13 de noviembre de 2007 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2001, en el recurso número 1421/98 , seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de dicha sentencia en la reclamación formulada por don Luis Pablo ante la referida Sección. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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