SAP Burgos 374/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2009:871
Número de Recurso315/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 374.

En Burgos, a nueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 315 de 2.009, dimanante del juicio ordinario número 148/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, sobre transmisión de participaciones en escritura pública, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2.009, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Alonso , Dª Yolanda y Dª Camino , representados por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendidos por la Letrada Dª Ángeles Ugarte Ortiz; y, como demandada-apelante, Dª Graciela , representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D.Miguel Ángel Adrián Gutiérrez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procuradora Sra. Gil Peralta Antolín en representación de D. Alonso , de Dª. Yolanda y de Dª. Camino , debo condenar y condeno a Dª. Graciela a otorgar la correspondiente Escritura Pública de Transmisión de las Participaciones que a ella le fueron adjudicadas por herencia de su padre, D. Fermín , en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente Resolución, por terceras iguales partes a favor de los demandantes, y por el precio de un 1,73 Euros la participación, es decir, por un total de 310.406,98 Euros, apercibiendo a la demandada de que en caso de no ser otorgada la Escritura Publica en el plazo concedido al efecto, la misma será concedida judicialmente a su costa, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que reconoce el derecho de los actores a la adquisición preferente de las acciones de la que la demandada es titular en la mercantil Cipriano Camacho 57 SL por herencia de su padre, interpone esta última recurso de apelación en el que se alegan diversas infracciones del procedimiento previsto en los Estatutos para el ejercicio de este derecho así como en la determinación del valor razonable de las acciones realizado por el auditor de cuentas que fue designado por el Registro mercantil de Badajoz, lugar este del domicilio social.

Segundo

Se trata del derecho de adquisición preferente al que hace mención el artículo 32.2 de la LSRL . No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. De conformidad con lo anterior el artículo 9.2 de los Estatutos sociales establecen que la adquisición por sucesión hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio si bien deberá comunicar fehacientemente a la sociedad la adquisición hereditaria dentro del mes siguiente al fallecimiento del causante. No obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir el proporción a su respectiva participación las participaciones del socio fallecido, debiendo abonar al contado al adquirente hereditario el valor razonable de las mismas al momento del fallecimiento y cuyo precio se pagará al contado. El valor razonable se determinará de común acuerdo y a falta de acuerdo sobre el valor razonable o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de los titulares de participaciones que hayan de ser valoradas. Este derecho de adquisición preferente deberá ser ejercitado en el plazo de tres meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria (...) En lo no previsto y en cuanto no se oponga a disposiciones imperativas y fuere compatible con lo establecido en este número serán aplicables las normas fijadas para la transmisión voluntaria inter vivos.

Tercero

En el primer motivo del recurso se alega la caducidad del derecho por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en los Estatutos sin que los socios hicieran saber a la demandada su propósito de adquisición de las acciones. Más concretamente, y comoquiera que la comunicación se hizo mediante una carta remitida por el Abogado don Fernando Carmona Méndez se dice que debiera haberse hecho por los socios interesados en la adquisición. También se dice que la comunicación hubiera debido hacerse deforma fehaciente.

El motivo se desestima. Cualquier derecho, salvo los de carácter personalísimo, puede...

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