Resolución nº 2629, de October 13, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
Número de Expediente2629
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 2629/05 Carburos Metálicos)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Saénz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 13 de Octubre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo de la CNC, el Consejo) con la composición ya expresada y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 2629/05 Carburos Metálicos por infracción de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, de 3 de julio (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 30 de junio de 2009 el Consejo de la CNC ha recibido Propuesta de Archivo de la Dirección de Investigación en el expediente 2629/05 Carburos Metálicos, interesado por el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC, actualmente Consejo de la CNC) en el dispositivo tercero de su Auto de 13 de junio de 2005 al considerar que Praxair España, S.A. y Carburos Metálicos, S.A. pudieran haber incumplido la condición impuesta en la autorización singular que les fue concedida en la Resolución de 30 de octubre de 1997, en el expediente A205/97.

  2. El TDC, en su Resolución de 30 de octubre de 1997, en el expediente de Autorización Singular A 205/97, autorizó a Carburos Metálicos, S.A., Oximesa

    (filial de Praxair España, S.A.), y Air Liquide España, S.A. para participar en la cooperativa de producción que éstas últimas mantiene en Luchana (Baracaldo), para la separación de aire y licuefacción de sus gases, con la condición de que las empresas participantes mantuviesen sus políticas comerciales independientes.

  3. El TDC, en el marco de la resolución del expediente R614/04 Terapias Respiratorias Domiciliarias 2 conoció que la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. y Oximesa, se habían presentado en UTE con una oferta única a la totalidad de las áreas del concurso del INSALUD Eolo 1999, lo que le llevó a considerar que se había podido incumplir la condición impuesta a las empresas autorizadas de mantener políticas comerciales independientes. En virtud de ello, acordó dictar Auto de 13 de junio de 2005 en el que disponía incoar expediente de revocación de la autorización concedida por la Resolución del TDC de 30 de octubre de 1997, dictada en el expediente A 205/97 Carburos Metálicos e interesar del Servicio de Defensa de la Competencia el inicio de un expediente sancionador contra Praxair España, S.A. y Carburos Metálicos, S.A. por incumplimiento de la condición impuesta en la autorización singular concedida en la Resolución de 30 de octubre de 1997.

  4. El SDC incoó el expediente de revocación 2628/05, concluyendo con un informe de fecha 31 de enero de 2007 en el que manifestaba su opinión en contra de la antedicha revocación, por no haberse acreditado el incumplimiento de ninguna de las condiciones en las que se autorizó el acuerdo. El TDC en Resolución de 6 de junio de 2007, manifestó su acuerdo con el SDC en cuanto al cumplimiento de las mencionadas condiciones, por lo que resolvió: “mantener en todos sus pronunciamientos nuestra Resolución de 30 de Octubre de 1997 dictada en el expediente A205/97 Carburos Metálicos, al no darse indicio alguno de incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma”.

  5. El Consejo de la CNC deliberó y falló la presente resolución el 7 de octubre de 2009. FUNDAMENTO DE DERECHO

    PRIMERO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley

    y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- En el asunto objeto de la presente resolución debe resolverse si hay indicios de incumplimiento de la condición que se le impuso a las empresas Carburos Metálicos, S.A. y Oximesa para ser beneficiarias de la autorización singular concedida en el expediente A 205/97 Carburos Metálicos, pues en caso afirmativo debería incoarse el correspondiente expediente sancionador. La DI argumenta que no existen indicios de dicha infracción, pues el TDC, en su resolución de 6 de junio de 2007, en el marco de un expediente de revocación de la Autorización Singular A

    205/97, declaró no existir indicios del mencionado incumplimiento, por lo cual resolvió no revocar la autorización concedida en su día. Por tanto, estima este Consejo, que en ausencia de indicios de incumplimiento de las condiciones impuestas por el TDC en su resolución, no puede fundamentarse la incoación de expediente sancionador por dicha causa, procediendo pues el archivo de las actuaciones seguidas hasta el momento por la DI.

    A la vista de todo lo actuado y según lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, el Consejo ha resuelto no incoar expediente sancionador contra Praxair España, S.A. y Carburos Metálicos, S.A. por incumplimiento de la condición impuesta en la autorización singular concedida en la Resolución de 30 de octubre de 1997.

    Por todo lo anterior, por mayoría el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    ÚNICO: No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia del Auto dictado por el TDC el 13 de junio de 2005.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a Praxair España, S.A. y Carburos Metálicos, S.A haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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