ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:5837A
Número de Recurso3103/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 511/05 seguido a instancia de Dª María Cristina contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada; con estimación de la excepción de prescripción parcial.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto por SESPA y desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real en nombre y representación de Dª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de cita y selección de sentencia de contraste en el momento de la preparación y falta de idoneidad de la invocada en formalización y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se plantean diversas cuestiones relativas al régimen de jornada y descansos y abono de cuotas colegiales, en relación con una trabajadora del SESPA con contrato para la prestación de servicios docente-asistenciales como médico interno residente (MIR). En concreto se reclamaba la declaración de nulidad de la cláusula octava c) de los contratos tipos que se venían realizando para los MIR, pasando por admitir y cumplir el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y de 36 los fines de semana, así como a abonar las cantidades por las jornadas indebidamente trabajadas y solicita igualmente le sean abonadas las horas de trabajo en atención continuada que excedan de la jornada ordinaria máxima como horas extras y el pago también de determinadas cantidades correspondientes a la cuota colegial obligatoria al ser trabajadora con dedicación exclusiva y necesaria para la realización de sus funciones.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando su derecho como MIR a un descanso mínimo de 12 horas entre el término de una jornada (incluida la guardia) y el inicio de la siguiente y a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, condenando al abono de la cantidad correspondiente a los periodos no descansados, rechazando el resto de las peticiones (cuotas colegiales y diferencias entre el valor de la hora ordinaria y la abonada como "atención continuada"). Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 18 de julio de 2008 (Rec 157/08), desestimó el recurso del demandante, pero estimó el formulado por el SESPA, revocando la resolución de instancia y, en definitiva, desestimando en su integridad las pretensiones formuladas. En síntesis y en relación con el descanso y la retribución, la Sala con apoyo en STS de 18 de febrero de 2003, que declaró la validez de la cláusula impugnada, y en la de 9 de diciembre de 2004 , rechaza la pretensión porque considera que la regla contenida en el Derecho comunitario - Directiva 2000 /34 - fija en 58 horas semanales la jornada máxima de trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el extraordinario de prestación de servicios de atención continuada (guardias); declarándose a su vez no aplicable al personal titulado en formación la normativa sobre las horas extraordinarias, establecida en el art 35 ET y esta doctrina conlleva el rechazo de la pretensión sobre las diferencia reclamadas en cuanto a las horas que fueron retribuidas como atención continuada. Por lo que se refiere a la pretensión relativa a las cuotas colegiales no prescritas no es atendida al considerar que afecta a período posterior a la normativa del Principado que elimina la obligación de colegiación para este personal.

SEGUNDO

1.- La trabajadora recurre en casación unificadora, articulando el mismo a través de tres motivos. El recurso planteado, debe ser inadmitido, siguiendo las directrices expuestas en las recientes sentencias de esta Sala de 3 de noviembre 2008 (Rec. 2791/2007), 9 y 30 de diciembre 2008 (Rec. 2379/2007 y 1537/07) recaídas en asuntos sustancialmente iguales, seguidas también por médicos residentes internos frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

  1. - Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

    Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

    Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (SSTS de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  2. - Y ninguna de estas exigencias se cumple en el presente supuesto. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 222 LPL , puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

    En segundo lugar, es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, en relación también, con todos los motivos, puesto que como se señalaba anteriormente, no se separan debidamente las cuestiones relativas a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción de las relativas a la cita y fundamentación de las infracciones legales que denuncia. Denuncia, que tampoco se realiza de forma clara y concluyente.

TERCERO

1.- Asimismo, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

Y tal y como se indicaba en la precedente providencia, ninguna de las resoluciones invocadas es contradictoria con la recurrida.

  1. - En el primer motivo, el recurrente parece reivindicar el régimen común de descanso diario (12

    horas) y semanal (36 horas), solicitando el abono de determinadas jornadas que entiende, según dice literalmente, "indebidamente trabajadas, al ser obligados a trabajar en el tiempo que debían descansar".

    La parte selecciona para este primer motivo la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 1 de julio de 2005 (Rec. 2043/04 ), [ y que fue objeto de recurso unificador, Rec 3903/05 , en el que se dictó auto de inadmisión el 11 de abril de 2007 ], respecto a la que no se da el requisito de la contradicción. En efecto, en la mencionada sentencia se enjuiciaba la solicitud de un médico interno residente, no directamente relativa al derecho al descanso mínimo entre jornadas. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, y con relación al problema de los descansos, tal como resume la propia sentencia de suplicación, "declaró la ineficacia de la cláusula octava del contrato que une a las partes en cuanto contradiga el derecho del actor, médico interno residente, a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y 36 en los fines de semana laboral". La referida Cláusula 8ª , según es de ver en la relación de hechos probados recogidos en los "antecedentes de hecho" de dicha sentencia de contraste, hacía constar expresamente que "la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente al de su realización". Sin embargo, y por el contrario, la sentencia ahora recurrida no recoge en sus hechos probados una cláusula con el mismo contenido que la arriba transcrita, lo que hace ver con suficiente claridad que los hechos y, sobre todo, los términos en los que se planteaba el debate en suplicación no eran los mismos en las dos resoluciones sometidas ahora al juicio de identidad. La recurrida se hace eco de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (R. 82/02) y 9 de diciembre de 2004 (R. 184/03 ) y, aunque la demandante en el presente recurso de casación unificadora tenían suscrita una cláusula que podría aparentar un contenido similar a la octava del actor de la sentencia de contraste, lo cierto y relevante a los efectos de la contradicción es que, por un lado, ni son realmente idénticas dichas cláusulas (en la de la sentencia aquí impugnada se dice que "el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A)... las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día": hecho probado 2º), ni, sobre todo, coinciden los términos en los que se plantearon en suplicación ambos debates.

  2. - En el segundo motivo, el recurrente pretende el abono de las horas de trabajo en atención continuada que excedan de la jornada ordinaria máxima bien como horas extras bien como horas ordinarias. Y en la que se tuvo por seleccionada, tras diversas vicisitudes, la del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2006 (Rec. 5464/ 04 .

    En esta se analiza la demanda de unos facultativos, con la categoría de médicos adjuntos al servicio de la empresa Gestión Comarcal Hospitalaria S.A. (GEGOHSA-MORA) que estuvieron realizando guardias de presencia física en el Hospital en el que prestan sus servicios durante el año 2002 hasta alcanzar una jornada anual superior a la establecida como jornada ordinaria en el Convenio Colectivo del sector de Hospitales Concertados de la Xarxa Hospitalaria d#utilització Pública de Catalunya por el que se rigen, que la fija en 1767 horas anuales, superando igualmente la jornada máxima anual estatuaria. La Sala IV, con apoyo en sentencias precedentes, estima la pretensión principal, Para ello discrepando de las previsiones de Convenio sobre la materia entiende que las horas de guardia son de trabajo y que se realizan sobre la duración de la jornada legal máxima a que se refiere el artículo 34 ET , de ello se desprende que las horas de trabajo -y las guardias lo son- que excedan de la jornada máxima del ET, 40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales (artículo 6 del Acuerdo Interconfederal de 1.983 -BOE de 1 de marzo -), han de calificarse como extraordinarias forzosamente. Por lo que se refiere a su abono, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual.

    Cuestiones estas no exactamente coincidentes con las reclamadas por la demandante en el presente recurso de casación unificadora. Así, en la de contraste se estima la demanda presentada por unos médicos que prestan servicios en régimen laboral y que se rigen por el Convenio Colectivo de Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria Publica de Cataluña y en la que se considera que las guardias medicas de presencia son tiempo de trabajo y como tales, las horas que excedan de la jornada máxima legal del art 34 ET son extraordinarias y deben retribuirse como con el valor mínimo establecido en el art 35.1 ET , equivalente al de la hora ordinaria de trabajo. Y estas previsiones no son de aplicación a los MIR, que se regulan por una normativa diferente.

CUARTO

El tercer motivo, se plantea en relación con el abono de la cuota colegial, y el mismo debe ser rechazado de plano, al no invocarse sentencia de contraste alguna, señalando el recurrente en el escrito de preparación que existe interpuesto recurso de inconstitucionalidad por lo que hay que estar al fallo de dicho asunto. Por ello la sentencia invocada en el escrito de formalización - del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 (Rec, 1137/05 ) no es idónea para el juicio de contradicción. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

QUINTO

Vistas las alegaciones de la parte --de las que no se desprenden argumentos nuevos a favor de la admisión--, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, a la trabajadora recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de julio de 2008 , en el recurso de suplicación número 157/08, interpuesto por María Cristina y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 26 de octubre de 2007 , en el procedimiento nº 511/05 seguido a instancia de Dª María Cristina contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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